Articulo 13 Sistema «Euro...iométricos

Articulo 13 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos

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Artículo 13. Obligación de tomar los datos biométricos

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1. Los Estados miembros tomarán los datos biométricos de las personas a las que se refiere el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartados 1 y 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, a efectos del artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y j), y requerirán a dichas personas que proporcionen sus datos biométricos y que informen de ellos de conformidad con el artículo 42.

2. Los Estados miembros respetarán la dignidad y la integridad física de la persona durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

3. Las medidas administrativas que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la obligación de proporcionar datos biométricos que figura en el apartado 1 se establecerán en el Derecho nacional. Estas medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán incluir la posibilidad de recurrir a medidas de coerción como último recurso.

4. En aquellos casos en que las medidas establecidas en el Derecho nacional a que se refiere el apartado 3 no logren asegurar el cumplimiento por parte de un solicitante de la obligación de proporcionar datos biométricos, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión en materia de asilo relativas al incumplimiento de dicha obligación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, en aquellos casos en los que resulte imposible la toma de datos biométricos de un nacional de terceros países o un apátrida considerado persona vulnerable debido al estado de las yemas de sus dedos o su rostro, y cuando dicha persona no haya provocado tal condición de forma deliberada, las autoridades del Estado miembro de que se trate no recurrirán a medidas administrativas para asegurar el cumplimiento de la obligación de proporcionar datos biométricos.

6. El procedimiento para tomar los datos biométricos se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y de conformidad con las garantías establecidas en la Carta y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.