Articulo 13 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida
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»Artículo 13. Concesión del estatuto de refugiado
Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-12-2011 en vigor desde 09-01-2012