Articulo 13 Normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas
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»Artículo 13. Procedimiento para las cuasi máquinas.
1. El fabricante de una cuasi máquina o su representante autorizado deberá velar, antes de la comercialización, por que:
a) Se elabore la documentación técnica pertinente descrita en el anexo VII, parte B,
b) se elaboren las instrucciones de montaje indicadas en el anexo VI, y c) se haya redactado la declaración de incorporación descrita en el anexo II, parte 1, sección B.
2. Las instrucciones de montaje y la declaración de incorporación deberán acompañar a la cuasi máquina hasta que se incorpore a la máquina final y pase así a formar parte del expediente técnico de dicha máquina.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-10-2008 en vigor desde 11-10-2008