Articulo 13 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 13 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 13. Procedimiento de verificación y reconocimiento mutuo del interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real

Tiempo de lectura: 7 min

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1. Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales a que se refiere el artículo 10 adopten medidas para verificar la existencia del interés legítimo a que se refiere el artículo 12 a tenor de los documentos, la información y los datos obtenidos de la persona física o jurídica que solicite acceso al registro central (en lo sucesivo, «solicitante») y, en su caso, de la información de que dispongan en virtud del artículo 12, apartado 3.

2. La existencia de un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real se determinará teniendo en cuenta:

a) la función u ocupación del solicitante, y

b) con excepción de las personas a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), la relación con las entidades jurídicas o instrumentos jurídicos específicos cuya información se solicite.

3. Los Estados miembros velarán por que, cuando el acceso a la información sea solicitado por una persona cuyo interés legítimo en acceder a la información relativa a la titularidad real en una de las categorías establecidas en el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, ya haya sido verificado por el registro central de otro Estado miembro, se cumpla la verificación de la condición establecida en el apartado 2, letra a), del presente artículo, recabando la prueba del interés legítimo emitida por el registro central de ese otro Estado miembro.

Los Estados miembros podrán aplicar el procedimiento establecido en el párrafo primero del presente apartado a las categorías adicionales identificadas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo.

4. Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros comprueben la identidad de los solicitantes siempre que se acceda a ellos. A tal fin, los Estados miembros velarán por que se disponga de procesos suficientes para verificar la identidad del solicitante, en particular permitiendo el uso de medios de identificación electrónica y servicios de confianza cualificados pertinentes, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (39).

5. A efectos del apartado 2, letra a), los Estados miembros velarán por que los registros centrales dispongan de mecanismos que permitan el acceso reiterado a personas que tengan un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real sin necesidad de evaluar su función u ocupación siempre que se acceda a la información.

6. A partir del 10 de noviembre de 2026, los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales lleven a cabo la verificación mencionada en el apartado 1 y proporcionen una respuesta al solicitante en un plazo de doce días hábiles.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de que, de forma repentina, se produzca un aumento considerable de las solicitudes de acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo al presente artículo, el plazo para dar una respuesta al solicitante podrá prorrogarse en doce días hábiles. Si, tras la expiración de la prórroga, el número de solicitudes recibidas sigue siendo elevado, dicho plazo podrá prorrogarse otros doce días hábiles.

Los Estados miembros comunicarán oportunamente a la Comisión cualquier prórroga a que se refiere el párrafo segundo.

Cuando las entidades encargadas de los registros centrales decidan conceder acceso a la información sobre la titularidad real, expedirán un certificado por el que se conceda el acceso por un período de tres años. Las entidades encargadas de los registros centrales darán respuesta a toda solicitud posterior de acceso a la información sobre la titularidad real presentada por la misma persona en un plazo de siete días hábiles.

7. Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales solo puedan denegar una solicitud de acceso a la información sobre la titularidad real por uno de los motivos siguientes:

a) cuando el solicitante no haya facilitado la información o los documentos necesarios con arreglo al apartado 1;

b) cuando no se haya demostrado un interés legítimo para acceder a la información sobre la titularidad real;

c) cuando, a tenor de la información que obre en su poder, la entidad encargada del registro central tenga dudas fundadas de que la información no va a utilizarse para los fines para los que se solicitó o de que la información va a utilizarse para fines no relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo;

d) cuando proceda una o varias de las situaciones mencionadas en el artículo 15;

e) en los casos a que se refiere el apartado 3, el interés legítimo para acceder a la información sobre la titularidad real concedido por el registro central de otro Estado miembro no se amplía a los fines para los que se solicita la información;

f) cuando el solicitante se encuentre en un tercer país y la respuesta a la solicitud de acceso a la información no cumpla las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.

Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales consideren la posibilidad de solicitar información o documentos adicionales al solicitante antes de denegar una solicitud de acceso por los motivos enumerados en el párrafo primero, letras a), b), c) y e). Cuando las entidades encargadas de los registros centrales soliciten información adicional, el plazo para dar una respuesta se prorrogará siete días.

8. Cuando las entidades encargadas de los registros centrales denieguen el acceso a la información con arreglo al apartado 7, los Estados miembros exigirán que informen al solicitante de los motivos de la denegación y de su derecho a la reparación. La entidad encargada del registro central documentará las medidas adoptadas para evaluar la solicitud y obtener información adicional con arreglo al apartado 7, párrafo segundo.

Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales puedan revocar el acceso cuando se presente cualquiera de los motivos enumerados en el apartado 7, o cuando la entidad encargada del registro central tenga conocimiento de ellos después de que se haya concedido dicho acceso, también, cuando proceda, sobre la base de la revocación por un registro central de otro Estado miembro.

9. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de vías de recurso judiciales o administrativos para impugnar la denegación o revocación del acceso con arreglo al apartado 7.

10. Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales puedan repetir la verificación de la función u ocupación indicada en el apartado 2, letra a), de manera periódica y, en cualquier caso, no antes de que transcurran doce meses desde la concesión del acceso, a menos que la entidad encargada del registro central tenga motivos razonables para creer que el interés legítimo ha dejado de existir.

11. Los Estados miembros exigirán a las personas a las que se haya concedido el acceso con arreglo al presente artículo que comuniquen a la entidad encargada del registro central los cambios que puedan dar lugar al cese de un interés legítimo válido, incluidos los cambios relativos a su función u ocupación.

12. Los Estados miembros podrán optar por poner a disposición de los solicitantes la información sobre la titularidad real conservada en sus registros centrales a condición del pago de una tasa, que se limitará a lo estrictamente necesario para cubrir los costes por garantizar la calidad de la información conservada en dichos registros y por poner a disposición la información. Dichas tasas se establecerán de forma que no perjudique el acceso efectivo a la información conservada en los registros centrales.