Articulo 13 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
Artículo 13. Vigilancia de fronteras
1. La vigilancia de las fronteras tendrá por objeto principal impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera, contribuir a un mayor conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. También implicará la realización de análisis de riesgos. Sin perjuicio de los artículos 3 y 4, toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será aprehendida y sometida a procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.
2. La guardia de fronteras efectuará la vigilancia de fronteras utilizando todos los recursos necesarios, incluidas las unidades fijas o móviles. La vigilancia de fronteras se efectuará de tal manera que se impida a las personas el cruce no autorizado de la frontera entre pasos fronterizos y se las disuada de realizar dicho cruce o de eludir las inspecciones en los pasos fronterizos, y se efectuará dentro del pleno respeto de las obligaciones establecidas en el artículo 4.
3. La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos. Hará uso de mapas de situación para mejorar su capacidad de reducir el número de migrantes que pierden la vida en las fronteras exteriores, a lo largo de las mismas o en sus proximidades. Implicará cambios frecuentes y repentinos de los períodos de vigilancia y otros métodos o técnicas, para impedir o detectar eficazmente el cruce no autorizado de la frontera.
4. Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo. El objetivo de dicha vigilancia será impedir el cruce no autorizado de la frontera o aprehender a las personas vinculadas a un cruce no autorizado de la frontera exterior. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos, equipos, sistemas de vigilancia y, si procede, todo tipo de infraestructura fija y móvil.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 del presente Reglamento en lo referente a medidas adicionales que regulen la vigilancia, incluido el desarrollo de normas mínimas comunes para la vigilancia de las fronteras. Dichas normas mínimas comunes tendrán en cuenta el tipo de fronteras, es decir terrestres, marítimas o aéreas, los niveles de impacto atribuidos a cada sección de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y otros factores pertinentes, como las particularidades geográficas.
(*3) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras
(DC de 20-06-2024) en vigor desde 10-07-2024