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Articulo 12 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

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Artículo 12. Reconocimiento médico y examen de la vulnerabilidad preliminares

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1. Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 y 7 estarán sujetos a un reconocimiento médico preliminar realizado por personal sanitario cualificado con vistas a detectar cualquier necesidad de asistencia sanitaria o aislamiento por motivos de salud pública. El personal sanitario cualificado podrá decidir, basándose en las circunstancias médicas relativas al estado general de un nacional de un tercer país, que no es necesario ningún otro reconocimiento médico durante el triaje. Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 y 7 tendrán acceso a atención sanitaria de urgencia y al tratamiento básico de enfermedades.

2. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1348, en el caso de los nacionales de terceros países que hayan formulado solicitudes de protección internacional, el reconocimiento médico a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá formar parte del examen médico a que se refiere el artículo 24 de dicho Reglamento.

3. Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 y 7 serán objeto de un examen preliminar de la vulnerabilidad por parte de personal especializado de las autoridades de triaje formado a tales efectos con el propósito de detectar si un nacional de un tercer país podría ser una persona apátrida, vulnerable o víctima de torturas u otros tratos inhumanos o degradantes, o presentar necesidades especiales en el sentido de la Directiva 2008/115/CE, el artículo 25 de la Directiva (UE) 2024/1346 y el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1348. A efectos del examen de dicha vulnerabilidad, las autoridades de triaje podrán estar asistidas por organizaciones no gubernamentales y, cuando proceda, por personal médico cualificado.

4. Cuando existan indicios de vulnerabilidades o de necesidades especiales en materia de acogida o procedimentales, el nacional de un tercer país afectado recibirá un apoyo adecuado y en tiempo oportuno en instalaciones adecuadas en vista de su salud física y mental. En el caso de los menores, el apoyo se prestará de una forma adaptada a los niños y a su edad a través de personal formado y cualificado para encargarse de los menores, y en cooperación con las autoridades nacionales de protección de menores.

5. Sin perjuicio de la evaluación de las necesidades especiales de acogida exigidas en virtud de la Directiva (UE) 2024/1346, la evaluación de las necesidades procedimentales especiales exigida en virtud del Reglamento (UE) 2024/1348 y el examen de la vulnerabilidad exigido en virtud de la Directiva 2008/115/CE, el examen preliminar de la vulnerabilidad a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá formar parte de las evaluaciones de la vulnerabilidad y las necesidades procedimentales especiales establecidas en dicho Reglamento y dichas Directivas.