Articulo 12 Organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico
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»Artículo 12. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quienes designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
2. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo será ejercida por quien designe el órgano administrativo inmediato superior del que dependa.
3. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2010 en vigor desde 01-01-2011