Articulo 12 Gestión del asilo y la migración
Artículo 12. Presentación por la Comisión de una propuesta de acto de ejecución del Consejo por el que se establece el contingente anual de solidaridad
1. Cada año, sobre la base del informe a que se refiere el artículo 9 y junto con este, la Comisión presentará una propuesta de acto de ejecución del Consejo por el que se establezca el contingente anual de solidaridad necesario para hacer frente a la situación migratoria en el año siguiente de un modo equilibrado y eficaz. Dicha propuesta reflejará las necesidades anuales de solidaridad previstas de los Estados miembros sujetos a presión migratoria.
2. La propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1 determinará las cifras anuales totales de las reubicaciones y las contribuciones financieras necesarias para el contingente anual de solidaridad a escala de la Unión, que serán como mínimo de:
a) 30 000 en el caso de las reubicaciones;
b) 600 000 000 EUR en el caso de las contribuciones financieras.
La propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también establecerá contribuciones indicativas anuales para cada Estado miembro mediante la aplicación de la clave de referencia establecida en el artículo 66, con vistas a facilitar el ejercicio de compromisos de sus contribuciones de solidaridad (en lo sucesivo, «ejercicio de compromisos») con arreglo al artículo 13.
3. A la hora de determinar el nivel de la responsabilidad a escala de la Unión que se ha de compartir entre todos los Estados miembros y el consiguiente nivel de solidaridad, la Comisión tendrá en cuenta los criterios cualitativos y cuantitativos pertinentes, que incluirán, para el año de que se trate, el número total de llegadas, las tasas medias de reconocimiento y las tasas medias de retorno. La Comisión tendrá también en cuenta que los Estados miembros que pasen a ser Estados miembros beneficiarios con arreglo al artículo 58, apartado 1, no están obligados a llevar a cabo sus contribuciones de solidaridad comprometidas.
La Comisión podrá determinar un número de reubicaciones o una cuantía de contribuciones financieras superiores a los establecidos en el apartado 2 del presente artículo y podrá determinar otras formas de solidaridad, tal como se establece en el artículo 56, apartado 2, letra c), en función de la necesidad de tales medidas derivada de los retos específicos en el ámbito de la migración en el Estado miembro de que se trate. A fin de preservar el valor igual de los diferentes tipos de medidas de solidaridad, se mantendrá la proporción entre las cifras establecidas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en situaciones excepcionales, cuando la información facilitada por los Estados miembros y los órganos y organismos pertinentes de la Unión de conformidad con el artículo 9, apartado 2, o las consultas realizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, no indiquen la necesidad de medidas de solidaridad para el año siguiente, la propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo lo tendrá debidamente en cuenta.
5. Cuando la Comisión haya determinado en una decisión de ejecución a que se refiere el artículo 11 que uno o varios Estados miembros están sujetos a presión migratoria como consecuencia de un gran número de llegadas derivadas de desembarcos recurrentes tras operaciones de búsqueda y salvamento, teniendo en cuenta las características específicas de los Estados miembros de que se trate, la Comisión establecerá el porcentaje indicativo del contingente anual de solidaridad que debe ponerse a disposición de dichos Estados miembros.
6. La Comisión adoptará la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a más tardar el 15 de octubre de cada año y la remitirá al Consejo. La Comisión remitirá al mismo tiempo dicha propuesta al Parlamento Europeo. Hasta la adopción del acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57, la propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se hará pública. Se clasificará como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» y se manejará como tal de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (38).