Artículo 12 bis Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
Artículo 12 bis. Período transitorio y medidas transitorias
1. Durante un período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento, a fin de comprobar a la entrada y a la salida que las personas admitidas para una estancia de corta duración no hayan sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada y, si procede, a fin de comprobar a la entrada que las personas no hayan sobrepasado el número de entradas que autoriza el visado de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, la guardia de fronteras tendrá en cuenta las estancias en el territorio de los Estados miembros durante los 180 días anteriores a la entrada o la salida mediante la comprobación de los sellos de los documentos de viaje, además de los datos de entrada y salida registrados en el SES.
2. Cuando una persona haya entrado en el territorio de los Estados miembros antes de que el SES haya entrado en funcionamiento y salga de él después de que el SES haya entrado en funcionamiento, se creará a la salida un expediente individual en el SES y la fecha de la entrada se anotará en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226. La aplicación del presente apartado no se limitará al período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento según dispone el apartado 1. En caso de discrepancia entre la fecha del sello de entrada y los datos registrados en el SES, prevalecerá la fecha del sello de entrada.
- Modificación realizada (12 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2017/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entradas y Salidas
(DC de 09-12-2017) en vigor desde 29-12-2017 - Texto Original. Publicado el 23-03-2016 en vigor desde 29-12-2017