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Articulo 113 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 113. Interoperabilidad de receptores de servicios de radio para automóviles, de receptores de servicios de radio de consumo y equipos de consumo utilizados para la televisión digital

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles y de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital de conformidad con lo dispuesto en el anexo XI.

2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la interoperabilidad de otros receptores de servicios de radio de consumo, limitando al mismo tiempo el impacto en el mercado de los receptores de radiodifusión de valor reducido y garantizando que dichas medidas no se apliquen a los productos en los que el receptor de servicios de radio tenga un carácter puramente auxiliar, como los teléfonos móviles multifunción, ni a los equipos utilizados por radioaficionados.

3. Los Estados miembros animarán a los prestadores de servicios digitales de televisión a garantizar, cuando proceda, que los equipos terminales de televisión digital que suministran a sus usuarios finales sean interoperables a fin de que, cuando ello sea técnicamente posible, estos puedan reutilizarse con otros prestadores de servicios digitales de televisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (47), los Estados miembros garantizarán que, en el momento de la resolución de su contrato, los usuarios finales tengan la posibilidad de devolver los equipos terminales de televisión digital de forma gratuita y sencilla, a menos que el proveedor demuestre la completa interoperabilidad del equipo con los servicios de televisión digital de otros proveedores, entre ellos aquel al que se haya cambiado el usuario final.

Se considerará que los equipos terminales de televisión digital que sean conformes a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, o a partes de estas, cumplen el requisito de interoperabilidad establecido en el párrafo segundo, incluido en dichas normas o parte de estas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018