Articulo 112 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 112. Servicios de información sobre números de abonados
1. Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración que asignan números de teléfono a partir de un plan de numeración den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato acordado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61. Dichas obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.
3. Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 97.
4. La aplicación del presente artículo estará sujeta a los requisitos del Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018