Articulo 11 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores
Artículo 11. Suministro de información
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los nacionales de terceros países sometidos al triaje sean informados de:
a) la finalidad, la duración y los elementos del triaje, así como la forma en que se realiza y sus posibles resultados;
b) el derecho a solicitar protección internacional y las normas aplicables a la formulación de una solicitud de protección internacional, cuando proceda en las circunstancias especificadas en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2024/1348 y, para aquellos nacionales de terceros países que hayan formulado una solicitud de protección internacional, las obligaciones y las consecuencias del incumplimiento establecidas en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2024/1351.
c) los derechos y las obligaciones de los nacionales de terceros países durante el triaje, incluidas sus obligaciones con arreglo al artículo 9 y la posibilidad de ponerse en contacto con las organizaciones y las personas a que se refiere el artículo, apartado 8, apartado 6, y de ser contactados por ellas;
d) los derechos conferidos al interesado por el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679.
2. Los Estados miembros se asegurarán también, cuando proceda, de que los nacionales de terceros países sometidos al triaje sean informados de:
a) las normas aplicables sobre las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, así como sobre otras condiciones de entrada, estancia y residencia del Estado miembro de que se trate, en la medida en que dicha información no se haya proporcionado ya;
b) la obligación de retornar de conformidad con la Directiva 2008/115/CE y las posibilidades de inscribirse en un programa de asistencia logística, financiera u otra asistencia material o en especie destinado a apoyar la salida voluntaria;
c) las condiciones de la reubicación de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2024/1351 u otro mecanismo de solidaridad existente;
3. La información proporcionada durante el triaje se ofrecerá en una lengua que el nacional de un tercer país entienda o que se suponga razonablemente que entiende. La información se proporcionará por escrito, en papel o formato digital, y, en caso necesario, de forma oral utilizando servicios de interpretación. En el caso de los menores, la información se proporcionará de manera adaptada a los niños y a su edad y con la participación del representante o la persona a que se refiere el artículo 13, apartados 2 y 3. Las autoridades de triaje podrán disponer todo lo necesario para que se presten servicios de mediación intercultural con el fin de facilitar el acceso al procedimiento en materia de protección internacional.
4. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes a proporcionar información a los nacionales de terceros países durante el triaje a que se refiere el presente artículo y de conformidad con el Derecho nacional.