Articulo 11 Requisitos pa... concedida

Articulo 11 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida

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Artículo 11. Cesación

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1. Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

a) se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o

b) habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente, o

c) hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad, o

d) se hayan establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor de ser perseguidos, o

e) ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados, o

f) en el caso de un apátrida, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.

2. Al considerar lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.

3. Las letras e) y f) del apartado 1 no se aplicarán al refugiado que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2011 en vigor desde 09-01-2012