Articulo 11 Reconversión y reindustrialización
Artículo once.
(DEROGADO)
1. Las entidades públicas o privadas podrán conceder préstamos de carácter participativo en los que, con independencia, del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el beneficio neto del deudor.
2. Los citados préstamos tendrán las siguientes características:
a) La entidad concedente del préstamo participará en los beneficios netos con independencia de que, además, se acuerde un interés fijo.
b) El prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos excepto que esta amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios, cuando tal aportación no provenga de regularización de activos. En ningún caso la aportación anticipada del crédito participativo podrá alterar la relación existente entre recursos propios y recursos ajenos.
c) Los préstamos participativos se deberán inscribir en una línea especial del balance del prestamista y del prestatario, y tendrán la consideración de fondos propios para apreciar la solvencia financiera de la empresa deudora, si bien los intereses de los mismos así como la participación prevista en el apartado a), se considerarán partida deducible, a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
d) En orden a la prelación de créditos, los acreedores por préstamos participativos se sitúan después de los acreedores comunes. Los créditos participativos son de igual rango.
- Artículo modificado por Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
(BOE de 08-06-1996) en vigor desde 09-06-1996