Articulo 11 Medidas urgentes en respuesta a las consecuencias de la guerra en Ucrania
Artículo 11. Obligación de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en el transporte.
1. Los sujetos previstos en el artículo 12, deberán cumplir con un objetivo obligatorio de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida, por unidad de combustible y de energía suministrados en el transporte, del 6 por ciento, en comparación con el valor de referencia de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, que es de 94,1 g de CO2eq/MJ.
El citado objetivo deberá cumplirse mediante el uso de biocarburantes que cumplan los criterios de sostenibilidad, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha y venteo en los emplazamientos.
2. Adicionalmente, los sujetos obligados podrán cumplir los siguientes objetivos indicativos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero:
a) Un objetivo del 2 por ciento, logrado mediante al menos uno de los métodos siguientes:
1.º El suministro de energía destinada al transporte para su uso en cualquier tipo de vehículo de carretera, de máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior, tractores agrícolas y forestales o embarcaciones de recreo.
2.º El uso de cualquier tecnología capaz de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía del combustible o por energía suministrada.
b) Un objetivo del 2 por ciento, logrado mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto, conforme a las condiciones fijadas en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, para las reducciones en el sector del suministro de combustible.
3. Por real decreto del Consejo de Ministros se podrán modificar los objetivos regulados en los apartados 1 y 2 de este artículo, para su adaptación a las posibles modificaciones realizadas en la normativa europea al respecto.
4. Las definiciones de «gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida» y «emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía» son las establecidas en los apartados 7 y 8, respectivamente, del artículo 2 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, o la normativa que lo sustituya.
- Texto Original. Publicado el 30-03-2022 en vigor desde 31-03-2022