Articulo 11 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 11 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 11. Normas generales relativas al acceso a los registros de titularidad real por parte de las autoridades competentes, los organismos autorreguladores y las entidades obligadas

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes tengan acceso inmediato, sin filtrar, directo y gratuito a toda la información conservada en los registros centrales interconectados a que se refiere el artículo 10, sin alertar a la entidad o instrumento jurídicos de que se trate.

2. El acceso a que se refiere el apartado 1 se concederá a:

a) autoridades competentes;

b) organismos autorreguladores en el desempeño de las funciones de supervisión conforme al artículo 37;

c) autoridades tributarias;

d) autoridades nacionales con responsabilidades específicas en la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión determinadas en virtud de los Reglamentos pertinentes del Consejo adoptados sobre la base del artículo 215 del TFUE;

e) la ALBC a efectos de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 32 de la presente Directiva y al artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620;

f) la Fiscalía Europea:

g) la OLAF;

h) Europol y Eurojust, cuando presten apoyo operativo a las autoridades competentes de los Estados miembros.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que, al tomar medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) 2024/1624, las entidades obligadas tengan acceso oportuno a la información conservada en los registros centrales interconectados a que se refiere el artículo 10 de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros podrán optar por poner a disposición de las entidades obligadas la información sobre la titularidad real conservada en sus registros centrales a condición del pago de una tasa, que se limitará a lo estrictamente necesario para cubrir los costes por garantizar la calidad de la información conservada en los registros centrales y por poner a disposición la información. Dichas tasas se establecerán de forma que no perjudique el acceso efectivo a la información conservada en los registros centrales.

5. A más tardar el 10 de octubre de 2026, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de autoridades competentes y organismos autorreguladores y las categorías de entidades obligadas a las que se ha otorgado acceso a los registros centrales, así como el tipo de información puesta a disposición de las entidades obligadas. Los Estados miembros actualizarán dicha notificación cuando haya cambios en la lista de autoridades competentes, las categorías de entidades obligadas o el alcance del acceso otorgado a estas últimas. La Comisión pondrá a disposición de los otros Estados miembros la información sobre el acceso por parte de las autoridades competentes y las entidades obligadas, incluyendo las modificaciones que se hayan practicado en ella.