Articulo 11 Estatuto de la Agencia Vasca de Protección de Datos
Artículo 11. Funciones inspectoras.
1. La Agencia Vasca de Protección de Datos podrá efectuar inspecciones periódicas o circunstanciales, de oficio o a instancia de los afectados, de cualesquiera de los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 2/2004, se hallen o no inscritos en el Registro de Protección de Datos, y de los equipos informáticos correspondientes, en los locales que se hallen. A tal efecto podrá:
a) Examinar los soportes de información que contengan los datos personales.
b) Examinar los equipos físicos.
c) Requerir los programas o la documentación pertinente al objeto de determinar, en caso necesario, el tratamiento de que los datos sean objeto.
d) Examinar los sistemas de transmisión y acceso a los datos.
e) Realizar auditorías de los sistemas informáticos, para determinar su conformidad o no con la legislación vigente.
f) Requerir la exhibición de cualesquiera otros documentos pertinentes.
g) Requerir el envío de toda la información precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.
h) Revisar las medidas de seguridad aplicadas a los ficheros.
2. Las funciones inspectoras serán desempeñadas por funcionarios adscritos a los puestos de inspector en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Vasca de Protección de Datos, los cuales tendrán acceso a los locales en que se hallen los ficheros y los equipos informáticos, previa exhibición, al responsable del fichero, de la autorización expedida por el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos. Cuando dichos locales tengan la consideración legal de domicilio, la labor inspectora deberá ajustarse, además, a las reglas que garantizan su inviolabilidad.