Articulo 11 Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo
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»Artículo 11. Modificación de los anexos
1. La inclusión en el anexo I de disposiciones mínimas adicionales aplicables a equipos de trabajo específicos, contemplados en el anexo I, punto 3, se adoptará por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 137, apartado 2, del Tratado.
2. Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de los anexos se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE, en función
a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización, relativas a los equipos de trabajo, o
b) del progreso técnico, de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de equipos de trabajo.