Articulo 11 Derechos de información y consulta de trabajadores en empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
Artículo 11. Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora.
1. La comisión negociadora adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
Podrá elegir a un presidente entre sus miembros y establecer un reglamento interno de funcionamiento.
2. La comisión negociadora tendrá derecho a reunirse antes y después de cada reunión con la dirección central, sin la presencia de ésta, y con los medios necesarios para su comunicación.3. La comisión negociadora podrá pedir que le asistan en su tarea expertos de su elección, entre los que podrán figurar representantes de organizaciones de trabajadores competentes y reconocidas a nivel comunitario. Estos expertos, sean o no representantes de organizaciones de trabajadores competentes, podrán asistir, con carácter consultivo, a las reuniones de negociación a solicitud de la comisión negociadora.
4. Los gastos derivados del funcionamiento de la comisión negociadora serán sufragados por la dirección central, que deberá proporcionarle los recursos financieros y materiales necesarios para cumplir sus funciones adecuadamente.
En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes gastos.
a) Los derivados de la elección o designación de los miembros de la comisión negociadora.
b) Los de organización de las reuniones de la comisión negociadora, incluidos los gastos de interpretación, manutención, alojamiento y viaje de sus miembros.
c) Los derivados de un experto designado por la comisión negociadora para asistirle en sus funciones.
- Artículo modificado por Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
(BOE de 20-05-2011) en vigor desde 21-05-2011