Articulo 11 criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los serviciosde prevención
Artículo 11. Seguimiento, control y calidad de las actuaciones.
1. La autoridad sanitaria podrá verificar, con la periodicidad y los procedimientos de inspección y control que estime oportunos, el mantenimiento de las condiciones y cumplimiento de los requisitos que permitieron la concesión de la correspondiente autorización administrativa.
2. La autoridad sanitaria evaluará la actividad sanitaria que desarrollan los servicios de prevención, comprobando su calidad, suficiencia y adecuación.
A tal efecto, los servicios de prevención ajenos deberán comunicar a la autoridad sanitaria competente el calendario y el lugar donde vayan a efectuarse las actividades sanitarias siguientes:
a) Las actividades en materia de vigilancia de la salud a que se refiere el artículo 37.3.b) 3.º del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
b) Los programas de formación a que se refiere el artículo 3.1.f) del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.
c) Cualquier otra actividad susceptible de verificación "in situ" que pudiera derivar de la participación establecida en el artículo 3.1.k) del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio.
En el supuesto de que el centro de trabajo y el lugar de realización de tales actividades no se hallen en la misma comunidad autónoma o se lleven a cabo en unidades móviles, la comunicación deberá dirigirse a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas afectadas.
La comunicación a la autoridad sanitaria competente se hará con una antelación mínima de treinta días a la fecha de realización de la actividad sanitaria de que se trate, pudiendo entenderse cumplida dicha obligación cuando la comunicación se realice por los medios establecidos en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
3. La evaluación deberá tener en cuenta las funciones y objetivos fijados para estos servicios. Deberá hacerse referencia tanto a su estructura y procesos como a los productos y los resultados obtenidos, en forma de indicadores de utilización de los recursos, de calidad de la actividad y en términos de mejora de las condiciones de trabajo y de la salud de los trabajadores.
4. El servicio de prevención, con objeto de mejorar la calidad de las actividades sanitarias que presta, deberá velar por la mejora periódica de la capacitación profesional de su personal sanitario fomentando su formación continuada.
5. El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, en coordinación con las comunidades autónomas, oídas las sociedades científicas y los agentes sociales, elaborará y mantendrá actualizada una Guía básica y general de orientación de las actividades de vigilancia de la salud para la prevención de riesgos laborales, que incluirá los criterios de buena práctica profesional de calidad de la actividad sanitaria en prevención de riesgos laborales, así como, guías y protocolos de vigilancia específica de la salud de los trabajadores.
- Artículo modificado por Real Decreto 901/2015, de 9 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.
(BOE de 10-10-2015) en vigor desde 11-10-2015