Articulo 11 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
Artículo 11. Marcado.
1. Las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 puestas en el mercado o puestas en servicio que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva llevarán el marcado CE de conformidad. El marcado consistirá en las iniciales "CE". La forma del marcado será la que figura en el anexo IV.
2. El marcado CE irá acompañado de la indicación del nivel de potencia acústica garantizado, cuyo modelo figura en el anexo IV.
3. El marcado CE de conformidad, así como la indicación del nivel de potencia acústica garantizado, se colocarán de manera visible, legible e indeleble en cada máquina.
4. Estará prohibida la colocación en las máquinas de marcas o inscripciones que puedan inducir a error respecto al significado a la forma del marcado CE o de la indicación del nivel de potencia acústica garantizado. Se podrá colocar cualquier otra marca en la máquina, siempre que la visibilidad y legibilidad del marcado CE y de la indicación del nivel de potencia acústica garantizado no se reduzcan en consecuencia.
5. Cuando las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se vean afectadas por otras Directivas que se refieren a otros aspectos y que prevean asimismo la colocación del marcado CE, éste indicará que dichas máquinas también cumplen lo dispuesto en esas otras Directivas. No obstante, en caso de que una o varias de esas Directivas permitan al fabricante escoger, durante un período transitorio, la fórmula que va a aplicar, el marcado CE indicará que las máquinas cumplen únicamente las disposiciones de las Directivas que aplica el fabricante. En tal caso, se incluirán las referencias de las Directivas, tal como se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en los documentos, notas o instrucciones que dichas Directivas prevean que deben acompañar a las máquinas.
- Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000