Articulo 106 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo
Artículo 106. Disposiciones transitorias
1. Hasta el 27 de junio de 2028, el artículo 11 solo se aplicará a los supervisores financieros, las entidades de crédito y las entidades financieras. No obstante, las autoridades de supervisión del sector no financiero podrán cumplir voluntariamente los requisitos de dicho artículo antes de esa fecha.
A efectos de la creación y el mantenimiento de la base de datos a que se refiere el artículo 11, la Autoridad celebrará un acuerdo bilateral con la ABE sobre el acceso a la base de datos de LBC/LFT, así como sobre su financiación y gestión conjunta, establecida de conformidad con el artículo 9 bis del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. El acuerdo se establecerá por un período acordado de mutuo acuerdo, que podrá prorrogarse hasta el 30 de junio de 2027 a más tardar. Durante ese período, la ABE podrá, como mínimo, seguir recibiendo información, analizándola y poniéndola a disposición de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 o de conformidad con el presente Reglamento, en nombre de la Autoridad y sobre la base de la financiación puesta a disposición por la Autoridad a tal efecto.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, durante el primer proceso de selección, cuando más de cuarenta entidades obligadas puedan optar a la supervisión directa en virtud del artículo 13, apartado 1, la Autoridad desempeñará las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, con respecto a las cuarenta entidades obligadas o grupos que operen en el mayor número de Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios.
En caso de que la aplicación del criterio a que se refiere el párrafo primero del presente apartado genere más de cuarenta entidades obligadas o grupos, la Autoridad seleccionará, de entre las entidades obligadas o grupos que se seleccionarían de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y que operen en el menor número de Estados miembros, aquellos que presenten mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con el volumen total de operaciones computado durante el último ejercicio.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, el proceso de selección adicional establecido en el mismo no se aplicará durante el primer proceso de selección.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7, la participación de las UIF en las evaluaciones inter pares será voluntaria durante los dos primeros procesos de revisión inter pares.