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Articulo 104 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 104. Calidad del servicio relacionado con los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes podrán exigir a los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público la publicación de información completa, comparable, fiable, de fácil consulta y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, en la medida en que controlan al menos algunos elementos de la red, ya sea directamente o en virtud de un acuerdo de nivel de servicio en este sentido, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, también podrán exigir a los proveedores de servicios de comunicación interpersonal disponibles al público que informen a los consumidores, en caso de que la calidad de los servicios que suministran dependa de cualesquiera factores externos, como el control de la transmisión de la señal o la conectividad de red.

Dicha información se facilitará, previa petición, a la autoridad competente y, en su caso, a otras autoridades competentes antes de su publicación.

Las medidas para garantizar la calidad del servicio serán conformes al Reglamento (UE) 2015/2120.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, deberán especificar, teniendo en cuenta al máximo las directrices del ORECE los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse y los métodos de medición aplicables, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad. Deberán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo X.

A más tardar el 21 de junio de 2020, para contribuir a una aplicación coherente del presente apartado y del anexo X, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices que indiquen los parámetros de calidad del servicio pertinentes, incluidos los relevantes para los usuarios finales con discapacidad, los métodos de medición aplicables, el contenido y el formato de publicación de la información y los mecanismos de certificación de la calidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018