Articulo 10 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores
Artículo 10. Seguimiento de los derechos fundamentales
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para investigar las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales en relación con el triaje.
Los Estados miembros garantizarán, cuando proceda, la remisión a efectos de inicio de procedimientos judiciales civiles o penales en caso de vulneración o incumplimiento de derechos fundamentales, de conformidad con el Derecho nacional.
2. Cada Estado miembro establecerá un mecanismo de seguimiento independiente conforme a los requisitos establecidos en el presente artículo, que se encargará de:
a) hacer un seguimiento del cumplimiento del Derecho internacional y de la Unión, incluida la Carta, en particular por lo que respecta al acceso al procedimiento de asilo, al principio de no devolución, al interés superior del menor y a las normas pertinentes en materia de internamiento, incluidas las disposiciones pertinentes en materia de internamiento del Derecho nacional, durante el triaje, y
b) velar por que las alegaciones fundadas de vulneración de los derechos fundamentales en todas las actividades pertinentes en relación con el triaje sean tratadas de forma eficaz y sin demoras indebidas, se inicien, cuando sea necesario, las investigaciones de tales alegaciones y se haga un seguimiento de los avances de dichas investigaciones.
El mecanismo de seguimiento independiente comprenderá todas las actividades emprendidas por los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.
El mecanismo de seguimiento independiente estará facultado para formular recomendaciones anuales a los Estados miembros.
Los Estados miembros establecerán salvaguardias adecuadas para garantizar la independencia del mecanismo de seguimiento independiente. Los ómbudsman o defensores de los derechos humanos nacionales y las instituciones nacionales de defensa de los derechos humanos, incluido el mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención de 1984 de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, participarán en el funcionamiento del mecanismo de seguimiento independiente y podrán ser nombrados para llevar a cabo todas o parte de las funciones del mecanismo de seguimiento independiente. El mecanismo de seguimiento independiente también podrá contar con la participación de organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes y de organismos públicos independientes de las autoridades que realicen el triaje. En la medida en que una o varias de esas instituciones, organizaciones o entidades no participen directamente en el mecanismo de seguimiento independiente, el mecanismo de seguimiento establecerá y mantendrá estrechos vínculos con ellas. El mecanismo de seguimiento independiente establecerá y mantendrá estrechos vínculos con las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos y con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
El mecanismo de seguimiento independiente desempeñará sus tareas sobre la base de inspecciones sobre el terreno e inspecciones aleatorias y sin previo aviso.
Los Estados miembros proporcionarán al mecanismo de seguimiento independiente acceso a todos los lugares (incluidos centros de acogida e internamiento), personas y documentos pertinentes, en la medida en que dicho acceso sea necesario para que el mecanismo de seguimiento independiente pueda cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo. Se dará acceso a los lugares y a la información clasificada pertinentes únicamente a las personas que actúen en nombre del mecanismo de seguimiento independiente y que hayan recibido la habilitación de seguridad adecuada expedida por una autoridad competente con arreglo al Derecho nacional.
La Agencia de los Derechos Fundamentales publicará unas orientaciones generales para los Estados miembros sobre el establecimiento de un mecanismo de seguimiento y su funcionamiento independiente. Los Estados miembros podrán solicitar el apoyo de la Agencia de los Derechos Fundamentales para el desarrollo de su mecanismo de seguimiento independiente, incluidas las salvaguardias para la independencia de este, así como la metodología de seguimiento y los programas formativos adecuados.
La Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de los mecanismos de seguimiento independientes en su evaluación de la aplicación y ejecución efectivas de la Carta de conformidad con el artículo 15, apartado 1, y el anexo III del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (36).
3. El mecanismo de seguimiento independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del mecanismo de supervisión a efectos de supervisar la aplicación operativa y técnica del Sistema Europeo Común de Asilo establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2303 ni del papel de los observadores de los derechos fundamentales en el seguimiento del respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, tal como se establece en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2019/1896.
4. Los Estados miembros dotarán al mecanismo de seguimiento independiente a que se refiere el apartado 2 de los recursos financieros adecuados.