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Articulo 10 Situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo

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Artículo 10. Registro de solicitudes de protección internacional en situaciones de crisis o de fuerza mayor

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis o de fuerza mayor, el Estado miembro que se enfrente a dicha situación podrá registrar solicitudes formuladas en el período en que se aplique el presente apartado, a más tardar a las cuatro semanas de su formulación.

2. Al aplicar el apartado 1, el Estado miembro de que se trate dará prioridad al registro de las solicitudes de las personas con necesidades de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346, y de los menores y los miembros de su familia.

3. Al aplicar el apartado 1, los Estados miembros podrán dar prioridad al registro de las solicitudes que sea probable que estén bien fundadas.

4. En una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), la excepción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo únicamente se podrá aplicar durante el período establecido en la decisión de ejecución inicial del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y no durante alguna prórroga posterior de esta en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2.

5. De conformidad con el artículo 3 de la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1348, los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan acceder a los derechos que les reconocen tales instrumentos y ejercerlos de forma efectiva tan pronto como formulen una solicitud, con independencia del momento en que sea registrada. El Estado miembro de que se trate informará debidamente a los nacionales de terceros países o apátridas, en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer, sobre la medida aplicada, la ubicación de los puntos de registro, incluidos los pasos fronterizos, que estén accesibles para el registro y la formalización de una solicitud de protección internacional, y la duración de la medida.

6. Al presentar una solicitud motivada a tenor del artículo 2, apartado 1, un Estado miembro podrá notificar a la Comisión que considera necesario aplicar la excepción a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo antes de que se le autorice a ello mediante la decisión de ejecución del Consejo mencionada en el artículo 4, apartado 3, indicando las razones concretas por las que se requiere una acción inmediata.

En tal caso, el Estado miembro de que se trate podrá aplicar la excepción a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo por un período no superior a diez días a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, a menos que la decisión de ejecución del Consejo mencionada en el artículo 4, apartado 3, autorice al Estado miembro de que se trate a seguir aplicando dicha excepción.

7. La prórroga del plazo de registro de las solicitudes de protección internacional se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de cumplir los plazos fijados en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1358.