Articulo 10 Requisitos de... y au pair

Articulo 10 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair

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Artículo 10. Convenio de acogida

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1. Un organismo de investigación que desee acoger a un nacional de un país tercero con fines de investigación firmará un convenio de acogida con este último. Los Estados miembros podrán decidir que los contratos que contengan los elementos a que se refiere el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, se consideren como equivalentes a los convenios de acogida a efectos de la presente Directiva.

2. El convenio de acogida incluirá:

a) el título o propósito de la actividad de investigación o el ámbito de investigación;

b) el compromiso, por parte del nacional de un país tercero, de tratar de completar la actividad de investigación;

c) el compromiso, por parte del organismo de investigación, de acoger al nacional de un país tercero con el objetivo de completar la actividad de investigación;

d) las fechas inicial y final de la actividad de investigación o su duración estimada;

e) información sobre la movilidad prevista en uno o varios segundos Estados miembros, si se conoce la movilidad en el momento de la solicitud en el primer Estado miembro.

3. Los Estados miembros también podrán exigir que el convenio de acogida incluya:

a) información sobre la relación jurídica entre el organismo de investigación y el investigador;

b) información sobre las condiciones de trabajo del investigador.

4. Los organismos de investigación únicamente podrán firmar convenios de acogida si la actividad investigadora ha sido aceptada por los órganos competentes del organismo, previo examen de los siguientes elementos:

a) el objeto de la actividad investigadora, su duración estimada y la disponibilidad de los medios financieros necesarios para su realización;

b) las cualificaciones del nacional de un país tercero en relación con el objeto de la investigación; estas deberán acreditarse mediante copia certificada de las cualificaciones.

5. El convenio de acogida se anulará automáticamente en caso de que se deniegue la admisión al nacional de un país tercero o que se ponga fin a la relación jurídica existente entre el investigador y el organismo de investigación.

6. El organismo de investigación informará cuanto antes a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate de cualquier acontecimiento que pudiera impedir la ejecución del convenio de acogida.

7. Los Estados miembros podrán establecer que, en los dos meses siguientes a la fecha de extinción del convenio de acogida en cuestión, el organismo de investigación confirme a las autoridades competentes designadas a tal efecto que la actividad investigadora se ha llevado a cabo.

8. Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional las consecuencias que la retirada de la aprobación o la denegación de renovarla despliegue sobre los convenios de acogida existentes, celebrados de conformidad con el presente artículo, así como las consecuencias que de ello se derivan para las autorizaciones de los investigadores de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016