Articulo 10 Reguladora de la iniciativa legislativa popular
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»Artículo décimo. Fedatarios especiales.
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora.
2. Podrán adquirir la condición de Matarlos especiales los ciudadanos españoles que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y careciendo de antecedentes penales, juren o prometan ante las Juntas Electorales Provinciales dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición de Ley.
3. Los fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-03-1984 en vigor desde 16-04-1984