Articulo 10 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 10. Derecho de permanencia durante el procedimiento administrativo
1. Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro en el que estén obligados a estar presentes de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 hasta que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud en el procedimiento administrativo establecido en el capítulo III.
2. El derecho de permanencia no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin el documento de viaje tal como dispone el artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2024/1346.
3. El solicitante no tendrá derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate durante el procedimiento administrativo cuando la persona sea objeto de una entrega a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea dictada con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (21).
4. Los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho del solicitante a permanecer en su territorio durante el procedimiento administrativo cuando el solicitante:
a) formula una solicitud posterior de conformidad con el artículo 55 y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 56;
b) sea o vaya a ser extraditado, entregado o trasladado a otro Estado miembro, a un tercer país, a la Corte Penal Internacional u otro órgano jurisdiccional internacional a efectos del enjuiciamiento de un delito o de la ejecución de una pena de privación de libertad o de una medida de seguridad;
c) suponga un peligro para el orden público o la seguridad nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 17 del Reglamento (UE) 2024/1347, siempre que la aplicación de dicha excepción no dé lugar a que el solicitante sea expulsado a un tercer país en violación del principio de no devolución.
5. Un Estado miembro podrá extraditar, entregar o trasladar a un solicitante a un tercer país o a un órgano jurisdiccional internacional tal como menciona el apartado 4, letra b), únicamente si la autoridad competente considera que tal resolución de extradición, entrega o traslado no constituirá una devolución directa o indirecta en violación de las obligaciones de ese Estado miembro en virtud del Derecho internacional o de la Unión.