Articulo 10 disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras
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»Artículo 10. Disposiciones mínimas de seguridad y salud.
Los lugares de trabajo utilizados por primera vez, así como las modificaciones, ampliaciones o transformaciones que se realicen en los ya existentes, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo de este Real Decreto.