Articulo 10 el que se desarrolla la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de datos de caracter personal de titularidad publica y de creacion de la Agencia Vasca de Proteccion de Datos
Artículo 10. Bloqueo de los datos.
1. La cancelación de los datos dará lugar al bloqueo de los mismos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
2. Cumplido el citado plazo se procederá a la supresión de los datos. No obstante, cuando los datos a cancelar hayan sido recogidos o registrados por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, la cancelación de los mismos comportará siempre la destrucción del soporte en el que aquéllos figuren.
3. Contra la resolución por la que el responsable del fichero acuerda el bloqueo de los datos podrá interponerse, ante el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, la reclamación prevista en el artículo 9 de la Ley 2/2004.
4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por bloqueo de datos la identificación y reserva de datos con el fin de impedir su tratamiento.