Articulo 10 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
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»Artículo 10. Recursos.
Toda medida adoptada por un Estado miembro en virtud de la presente Directiva que limite la puesta en el mercado o puesta en servicio de las máquinas a que se refiere la presente Directiva deberá ir acompañada de los motivos precisos en que se basa. La adopción de tal medida deberá notificarse lo antes posible a la parte afectada, a la que se informará asimismo de los recursos que puedan interponerse según las leyes en vigor en los Estados miembros afectados y de los plazos que se apliquen a dichos recursos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000