Articulo 1 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento establece:
a) el triaje en las fronteras exteriores de los Estados miembros de los nacionales de terceros países que, sin cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, hayan cruzado la frontera exterior de forma no autorizada, hayan solicitado protección internacional durante las inspecciones fronterizas o hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento, antes de ser derivados al procedimiento adecuado, y
b) el triaje de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de los Estados miembros cuando no haya indicios de que dichos nacionales de terceros países hayan sido sometidos a controles en las fronteras exteriores, antes de ser derivados al procedimiento adecuado.
El objetivo del triaje será reforzar el control de los nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores, identificar a todos los nacionales de terceros países sometidos al triaje y comprobar en las bases de datos pertinentes si las personas sometidas al triaje podrían constituir una amenaza para la seguridad interior. El triaje también incluirá reconocimientos médicos y exámenes de vulnerabilidad preliminares para detectar a las personas que necesitan atención sanitaria y a las personas que podrían constituir una amenaza para la salud pública, y para detectar a las personas vulnerables. Estas comprobaciones ayudarán a derivar a estas personas al procedimiento adecuado.
El presente Reglamento también establece un mecanismo de seguimiento independiente en cada Estado miembro para hacer un seguimiento del cumplimiento del Derecho de la Unión e internacional, incluida la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), durante el triaje.