Articulo 1 Situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo
Artículo 1. Objeto
1. El presente Reglamento aborda, a través de medidas temporales, situaciones excepcionales de crisis, incluida la instrumentalización, y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo en la Unión. Establece medidas reforzadas de solidaridad y apoyo basadas en el Reglamento (UE) 2024/1351, al mismo tiempo que asegura un reparto equitativo de la responsabilidad, así como normas concretas temporales de excepción a las establecidas en los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1348.
2. Las medidas temporales adoptadas en virtud del presente Reglamento cumplirán los requisitos de necesidad y proporcionalidad, serán adecuadas para alcanzar sus objetivos declarados y garantizar la protección de los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, y serán coherentes con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Derecho internacional y el acervo de la Unión en materia de asilo. El presente Reglamento no afectará a los principios y garantías fundamentales establecidos por los actos legislativos respecto de los cuales se permitan excepciones en virtud del presente Reglamento.
3. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento solo se aplicarán en la medida estrictamente requerida por las exigencias de la situación, de manera temporal y limitada y únicamente en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros podrán aplicar las medidas establecidas en el capítulo IV y acogerse a las establecidas en el capítulo III únicamente previa solicitud y según lo dispuesto en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5.
4. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por situación de crisis:
a) una situación excepcional de llegadas masivas de nacionales de terceros países o apátridas a un Estado miembro por tierra, aire o mar -incluidas las personas que hayan sido desembarcadas tras operaciones de búsqueda y salvamento-, de tal naturaleza y magnitud, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la población, el PIB y factores geográficos específicos del Estado miembro, como el tamaño del territorio, que hagan que el sistema bien preparado de asilo, acogida, incluidos los servicios de protección de menores, o retorno del Estado miembro deje de ser operativo -por ejemplo como resultado de un problema a escala local o regional- hasta tal punto que pueda haber consecuencias graves para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, o
b) una situación de instrumentalización en la que un tercer país o un agente no estatal hostil fomente o facilite el desplazamiento de nacionales de terceros países o apátridas a las fronteras exteriores o a un Estado miembro, con el objetivo de desestabilizar a la Unión o a un Estado miembro, y en la que tales acciones pueden poner en peligro funciones esenciales de un Estado miembro, como el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de su seguridad nacional.
Los Estados miembros podrán solicitar autorización para aplicar medidas enumeradas en los capítulos III y IV, en particular cuando se produzca un aumento significativo e inesperado en la carga de solicitudes de protección internacional en las fronteras exteriores. Los Estados miembros únicamente podrán aplicar las excepciones establecidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, en la situación de instrumentalización con respecto a nacionales de terceros países o apátridas que sean objeto de instrumentalización y que sean aprehendidos o localizados en las inmediaciones de las fronteras exteriores -es decir, las fronteras terrestres del Estado miembro, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas y sus aeropuertos, puertos fluviales, marítimos y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores-, en relación con el cruce no autorizado por tierra, mar o aire, o que sean desembarcados tras operaciones de búsqueda y salvamento o se hayan presentado en los pasos fronterizos.
5. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por fuerza mayor las circunstancias anormales e imprevisibles que escapen al control de un Estado miembro, cuyas consecuencias no podrían haberse evitado aun habiendo ejercido la máxima diligencia, y que le impidan cumplir las obligaciones derivadas de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1348.