Articulo 1 Reconversión y reindustrialización
Artículo primero.
La declaración de un sector industrial o, excepcionalmente, de un grupo de empresas en reconversión se realizará por el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social e Industria y Energía, mediante Real Decreto y conforme al procedimiento que se establece en la presente Ley cuando dicho sector o grupo de empresas se encuentre en una situación de crisis de especial gravedad y la recuperación del mismo se considere de interés general.
La iniciativa del procedimiento de declaración en reconversión corresponde al Ministerio de Industria y Energía, al que, en su caso, las organizaciones empresariales y sindicales representativas podrán dirigirse solicitando de modo suficientemente documentado dicha declaración.
Se considerarán organizaciones empresariales y sindicales representativas, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, las que reúnan respecto al sector o grupo de empresas en reconversión los requisitos de ligitimación que para negociar convenios colectivos establece el Artículo 87, número 2, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.
- Modificación realizada (Articulo inicial) por Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
(BOE de 24-12-1986) en vigor desde 29-07-1984 - Texto Original. Publicado el 28-07-1984 en vigor desde 29-07-1984