Articulo 1 nuevos criterios para determinar la pension de jubilacion del Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Artículo 1. Coeficientes reductores.
La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 37. 3 deltexto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será reducida para las actividades que se señalan a continuación mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficientes reductores.
a) Marina Mercante. Trabajos a bordo de los siguientes tipos de embarcaciones:
1.ºPetroleros, gaseros, quimiqueros, buques «Supply» y buques del Instituto Social de la Marina: 0,40.
2.ºBuques de carga, remolcadores de altura, plataformas petrolíferas y de gas, buques de investigación oceanográfica y pesquera, embarcaciones y buques de salvamento y lucha contra la contaminación: 0,35.
3.ºBuques mixtos de carga y pasaje: 0,30.
4.ºBuques de pasaje de más de 1. 500 arqueo bruto (GT) y embarcaciones de tráfico interior de puertos, excepto embarcaciones menores de pasaje de tráfico interior de puertos: 0,25.
5.ºBuques de pasaje de hasta 1. 500 arqueo bruto (GT) y embarcaciones menores de pasaje de tráfico interior de puertos: 0,20.
b) Pesca. Trabajos de cualquier naturaleza a bordo de los siguientes tipos de embarcaciones:
1.ºCongeladores, bacaladeros y parejas de bacaladeros, balleneros: 0,40.
2.ºArrastreros de más de 250 toneladas de registro bruto (TRB): 0,35.
3.ºEmbarcaciones pesqueras mayores de 150 toneladas de registro bruto (TRB), no incluidas en los grupos anteriores: 0,30.
4.ºEmbarcaciones pesqueras de más de 10 y hasta 150 toneladas de registro bruto (TRB), no incluidas en los grupos anteriores: 0,25.
5.ºEmbarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto (TRB): 0,15.
c) Estibadores portuarios. Trabajos correspondientes a las actividades que integran el servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, relacionadas en el artículo 85.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, o en el correspondiente de la legislación vigente en cada momento: 0,30.
A los efectos previstos en este real decreto se considera estibador portuario al trabajador que preste sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de una empresa estibadora, así como al que preste sus servicios a través de una sociedad estatal de estiba y desestiba, o entidad que la sustituya, de acuerdo con el artículo 2.1 h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o al definido como tal en la legislación vigente en el período correspondiente, cuando realice los trabajos especificados en el párrafo anterior.
d) Mariscadores, percebeiros y recogedores de algas. Trabajos correspondientes a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas: 0,10.