Anexo 9 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
ANEXO IX. CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS
1. El organismo, su director y el personal responsable de llevar a cabo las operaciones de verificación deberán ser personas distintas del diseñador, el fabricante, el constructor, el proveedor o el instalador del equipo y distintas también del representante autorizado de cualquiera de estas personas. No podrán participar directamente ni como representantes autorizados en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de dicho equipo ni representar a las partes que realizan dichas actividades. Esto, sin embargo, no excluye la posibilidad de que el fabricante o el constructor intercambien información técnica con el organismo.
2. El organismo notificado y su personal deberán llevar a cabo las operaciones de evaluación y verificación con el máximo grado de integridad profesional y competencia técnica; no deberán ser sometidos a ningún tipo de presión, ni se les deberá ofrecer ningún tipo de incentivo, en particular económico, que pueda influir en su juicio o en los resultados de su trabajo, especialmente por parte de personas o grupos de personas que tuvieran intereses en el resultado de las verificaciones.
3. El organismo notificado deberá disponer del personal y los medios necesarios para poder llevar a cabo adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la labor de inspección y vigilancia; deberá tener también acceso al equipo que se requiera para cualesquiera verificaciones especiales.
4. El personal responsable de la inspección deberá poseer:
- una sólida formación técnica y profesional,
- un conocimiento satisfactorio de los requisitos de evaluación de la documentación técnica,
- un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los ensayos que lleve a cabo y una experiencia práctica adecuada en dichos ensayos,
- aptitud para redactar los certificados, actas e informes necesarios para certificar los ensayos efectuados.
5. Se deberá garantizar la independencia del personal de inspección. Su remuneración no deberá establecerse en función del número de ensayos realizados ni de los resultados de dichos ensayos.
6. El organismo notificado deberá suscribir un seguro de responsabilidad, a menos que el Estado asuma esa responsabilidad de acuerdo con la legislación nacional, o que el Estado miembro asuma por sí mismo, directamente, la realización de los ensayos.
7. El personal del organismo estará obligado a observar el secreto profesional en relación con toda la información que obtenga en la realización de los ensayos (excepto con relación a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que se lleven a cabo sus actividades), en virtud de la presente Directiva o de cualesquiera disposiciones de la legislación nacional mediante la cual se aplique.
- Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000