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Anexo 6 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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ANEXO VI. Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores

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1. Fronteras terrestres

1.1. Inspección del tráfico vial

1.1.1. Con objeto de garantizar una inspección de personas eficaz sin merma de la seguridad y la fluidez del tráfico por carretera, se regulará adecuadamente el tráfico en los puestos fronterizos. Si fuera necesario, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales para canalizar o cerrar el tráfico. Informarán de ello a la Comisión, de conformidad con el artículo 42.

1.1.2. En las fronteras terrestres, los Estados miembros podrán, si lo consideran conveniente y las circunstancias lo permiten, disponer filas separadas en determinados pasos fronterizos, de acuerdo con el artículo 10.

La utilización de filas separadas podrá ser suspendida en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados miembros, en circunstancias excepcionales y si las condiciones de tráfico e infraestructura así lo exigen.

Los Estados miembros podrán cooperar con los países vecinos en la disposición de filas separadas en los pasos de las fronteras exteriores.

1.1.3. Las personas que circulen en vehículos podrán, como regla general, no apearse durante el control. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, se podrá requerir a las personas que salgan de sus vehículos. Las inspecciones minuciosas se efectuarán, si las circunstancias locales lo permiten, en los lugares previstos a tal efecto. Por razones de seguridad del personal, cuando sea posible, efectuarán las inspecciones dos agentes de la guardia de fronteras.

1.1.4. Pasos fronterizos comunes

1.1.4.1. Los Estados miembros podrán celebrar o mantener acuerdos bilaterales con terceros países vecinos por lo que respecta al establecimiento de pasos fronterizos comunes en los que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro y los agentes de la guardia de fronteras del tercer país realicen inspecciones de entrada y de salida de forma sucesiva con arreglo a su legislación nacional en el territorio de la otra parte. Los pasos fronterizos comunes podrán estar situados o en el territorio del Estado miembro o en el territorio del tercer país.

1.1.4.2. Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un Estado miembro. Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un Estado miembro contendrán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del tercer país, al realizar sus tareas en el Estado miembro, respeten los siguientes principios:

a) Protección internacional: si un nacional de un tercer país solicita protección internacional en el territorio del Estado miembro, se le permitirá tener acceso a los procedimientos pertinentes del Estado miembro conforme al acervo de la Unión en materia de asilo.

b) Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los guardias de fronteras de un tercer país llegan a tener conocimiento de hechos que justifiquen la detención o protección de una persona o la confiscación de una propiedad, informarán a las autoridades del Estado miembro de dichos hechos, y estas últimas realizarán un seguimiento adecuado con arreglo a su Derecho nacional, al Derecho de la Unión y al Derecho internacional, independientemente de la nacionalidad de la persona interesada.

c) Personas beneficiarias del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que entren en territorio de la Unión: los agentes de la guardia de fronteras del tercer país no impedirán a las personas con derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión la entrada en el territorio de la Unión. Si existen razones que justifiquen la denegación de salida del tercer país en cuestión, los agentes de la guardia de fronteras del tercer país informarán de dichas razones a las autoridades del Estado miembro y éstas efectuarán un seguimiento apropiado de conformidad con la legislación nacional, la de la Unión y la internacional.

1.1.4.3. Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un tercer país: Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un tercer país contendrán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro ejerzan sus funciones en el tercer país. A los efectos del presente Reglamento, toda inspección efectuada por los guardas de fronteras de los Estados miembros en un paso fronterizo común situado en el territorio de un país tercero se considerará efectuada en el territorio del Estado miembro afectado. Los guardas de fronteras de los Estados miembros ejercerán sus funciones con arreglo al presente Reglamento y respetando los siguientes principios:

a) Protección internacional: A un nacional de un tercer país que haya sido sometido a un control de salida por los agentes de la guardia de fronteras del tercer país y solicite posteriormente protección internacional a los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro presentes en el tercer país, se le dará acceso a los trámites pertinentes de los Estados miembros de conformidad con el acervo de la Unión en materia de asilo. Las autoridades del país tercero aceptarán la transferencia de la persona afectada al territorio del Estado miembro.

b) Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro descubren hechos que justifican el arresto o la custodia de una persona o el embargo de bienes, actuarán con arreglo a su legislación nacional, a la legislación de la Unión y al Derecho internacional. Las autoridades del país tercero aceptarán el traslado de la persona o del objeto en cuestión al territorio del Estado miembro.

c) Acceso a los sistemas informáticos: los guardias de fronteras de los Estados miembros deberán poder utilizar los sistemas de información para tratamiento de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Se permitirá a los Estados miembros disponer las medidas técnicas y organizativas de seguridad que exija el Derecho de la Unión, para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita o la pérdida accidental, de la alteración o de la revelación o el acceso no autorizados, inclusive el acceso por parte de las autoridades de terceros países.

1.1.4.4. Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo bilateral sobre pasos fronterizos comunes con un tercer país vecino, el Estado miembro interesado consultará a la Comisión sobre la compatibilidad del acuerdo con la legislación de la Unión. Todo acuerdo bilateral ya existente será notificado a la Comisión a más tardar el 20 de enero de 2014.

Si la Comisión considera que el acuerdo es incompatible con el derecho de la Unión, lo notificará al Estado miembro interesado. Este tomará todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en un plazo razonable, de manera que se eliminen las incompatibilidades detectadas.

1.2. Inspección del tráfico ferroviario

1.2.1. Se inspeccionará tanto a los pasajeros de los trenes como a los empleados de los ferrocarriles de los trenes que crucen las fronteras exteriores, incluso en trenes de mercancías o en trenes vacíos. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la manera de efectuar estas inspecciones respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4. Las inspecciones podrán efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:

- bien en la primera estación de llegada o la última estación de salida en el territorio de un Estado miembro,

- bien a bordo del tren, durante el trayecto entre la última estación de salida en un tercer país y la primera estación de llegada en el territorio de un Estado miembro, o viceversa,

- bien en la última estación de salida o la primera estación de llegada en el territorio de un tercer país.

1.2.2. Asimismo, con el fin de facilitar el tráfico ferroviario de alta velocidad de trenes de pasajeros, los Estados miembros por cuyo territorio circulen trenes procedentes de terceros países podrán también decidir, de mutuo acuerdo con los terceros países afectados y respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4, efectuar las inspecciones de entrada de los pasajeros de trenes procedentes de terceros países de cualquiera de las formas siguientes:

- bien en las estaciones situadas en el tercer país en las que suban los pasajeros al tren,

- bien en las estaciones en las que desembarquen los pasajeros en el territorio de los Estados miembros,

- bien a bordo del tren en el trayecto entre las estaciones situadas en el territorio de un tercer país y las estaciones situadas en el territorio de los Estados miembros, siempre y cuando los pasajeros permanezcan en el tren.

1.2.3. En el caso de los trenes de alta velocidad procedentes de terceros países que realicen paradas múltiples en el territorio de los Estados miembros, si la compañía de transporte ferroviario tiene autorización para permitir la subida de pasajeros únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estos serán sometidos a una inspección de entrada bien a bordo del tren, bien en la estación de destino, salvo en caso de que se hayan efectuado inspecciones con arreglo al punto 1.2.1 o al punto 1.2.2, primer guion.

Antes de la salida del tren, deberá informarse de manera clara a las personas que deseen subir a trenes únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros de que se les someterá a una inspección de entrada durante el trayecto o en la estación de destino.

1.2.4. Cuando se viaje en dirección contraria, se someterá a las personas que se encuentren a bordo de los trenes a inspecciones de salida según modalidades análogas.

1.2.5. Con la asistencia, si fuese necesario, del jefe del tren, el agente de la guardia de fronteras podrá ordenar que se inspeccionen los espacios vacíos de los vagones para comprobar que no se hayan escondido personas u objetos que deban someterse a inspecciones fronterizas.

1.2.6. Si hubiera indicios de que en el tren se hallasen escondidas personas de las que exista una descripción o de las que se sospeche que han cometido un delito, o bien nacionales de terceros países que tuvieran la intención de entrar ilegalmente, el agente de la guardia de fronteras responsable del control procederá a informar a los Estados miembros hacia los que se dirija el tren o por cuyo territorio circule, si él no pudiera intervenir con arreglo a las disposiciones de su propio país.

2. Fronteras Aéreas

2.1. Modalidades de inspección en los aeropuertos internacionales

2.1.1. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que la empresa aeroportuaria adopte las medidas necesarias para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos interiores de los de pasajeros de otros vuelos. A tal fin, en todos los aeropuertos internacionales deberán establecerse las oportunas infraestructuras.

2.1.2. El lugar en el que se efectuarán las inspecciones fronterizas se determinará con arreglo al procedimiento siguiente:

a) los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países que embarquen en vuelos interiores estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada del vuelo procedente de un tercer país. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros países (pasajeros en conexión de vuelos) serán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de salida de este último vuelo;

b) para los vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin pasajeros en conexión de vuelos y los vuelos con escalas múltiples en los aeropuertos de los Estados miembros sin cambio de aeronave:

i) los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin conexión anterior o posterior en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada y a una inspección de salida en el aeropuerto de salida,

ii) los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros sin cambio de aeronave (pasajeros en tránsito) y sin que puedan embarcar pasajeros en el trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino y a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque respectivo,

iii) si la compañía de transporte aéreo pudiera, para los vuelos con procedencia de terceros países con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros, embarcar pasajeros exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros estarán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque y a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino.

Las inspecciones de los pasajeros que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuará de conformidad con el inciso ii). El procedimiento inverso se aplicará a los vuelos de dicha categoría, cuando el país de destino sea un tercer país.

2.1.3. Por lo general, las inspecciones fronterizas no se realizarán dentro del avión ni en la puerta del mismo, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique. Para asegurarse de que, en los aeropuertos designados como pasos fronterizos, se inspecciona a las personas con arreglo a las disposiciones de los artículos 7 a 14, los Estados miembros velarán por que el responsable del aeropuerto tome las medidas preceptivas para canalizar el tráfico de pasajeros hacia las instalaciones reservadas a la inspección.

Los Estados miembros garantizarán que la empresa aeroportuaria adopta las medidas necesarias para impedir a las personas no autorizadas la entrada a las zonas reservadas y la salida de las mismas, como por ejemplo, la zona de tránsito. Por lo general no se realizarán inspecciones en la sala de tránsito, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique; en particular, podrán realizarse inspecciones en esta zona a las personas sujetas a un visado de tránsito aeroportuario para comprobar que disponen de dicho visado.

2.1.4. Si, en caso de fuerza mayor, de peligro inminente o por instrucción de las autoridades, un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país debiera aterrizar en un terreno que no sea paso fronterizo, dicho avión podrá proseguir su vuelo únicamente con la autorización de la guardia de fronteras y de las autoridades aduaneras. Lo mismo se aplicará cuando un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país aterrice sin autorización. En cualquier caso, las disposiciones de los artículos 7 a 14 se aplicarán a las inspecciones de las personas que viajen en estos aviones.

2.2. Modalidades de inspección en los aeródromos

2.2.1. Se garantizará también la inspección de personas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 a 14 en los aeropuertos que, según el Derecho interno pertinente, no tienen la condición de aeropuerto internacional («aeródromos») pero a los que se autoriza el desvío de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

2.2.2. No obstante lo dispuesto en el punto 2.1.1, en los aeródromos podrá renunciarse a crear instalaciones de separación física entre los pasajeros de vuelos interiores y otros vuelos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Además, cuando el volumen de tráfico en los aeródromos no lo exija, no será necesario que estén presentes en ellos de manera permanente agentes de la guardia de fronteras, siempre que se garantice que en caso necesario se podrá disponer de los efectivos a tiempo.

2.2.3. Si los agentes de la guardia de fronteras no estuvieran presentes permanentemente en el aeródromo, la compañía de gestión del aeródromo informará a los agentes de la guardia de fronteras con la suficiente antelación sobre el aterrizaje y despegue de aviones que realicen vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

2.3. Modalidades de inspección de personas en vuelos privados

2.3.1. En el caso de vuelos privados procedentes de terceros países o con destino a los mismos, el comandante remitirá a la guardia de fronteras del Estado miembro de destino y, cuando proceda, del Estado miembro de primera entrada, antes del despegue, una declaración general en la que figure un plan de vuelo conforme al anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como información sobre la identidad de los pasajeros.

2.3.2. Si los vuelos privados procedentes de un tercer país y con destino a un Estado miembro hacen escala en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes del Estado miembro de entrada efectuarán inspecciones fronterizas y estamparán un sello de entrada sobre la declaración general a que se refiere el punto 2.3.1.

2.3.3. Si no es posible comprobar con certeza que se trata de un vuelo procedente exclusivamente del territorio de los Estados miembros y con destino al mismo sin escala en el territorio de un tercer país, las autoridades competentes efectuarán, en los aeropuertos y los aeródromos, inspecciones de las personas de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2.

2.3.4. El régimen de entrada y salida de planeadores, aviones ultraligeros, helicópteros y aviones de fabricación artesanal, con los que solo puedan cubrirse distancias cortas, así como aeróstatos, se fijará con arreglo al Derecho interno y, en su caso, con arreglo a los acuerdos bilaterales.

3. Fronteras marítimas

3.1. Procedimientos generales de inspección en el tráfico marítimo

3.1.1. Las inspecciones de los buques tendrán lugar en el puerto de llegada o de salida, o en una zona destinada a tal fin situada en las inmediaciones del buque, o a bordo del propio buque en las aguas territoriales según las define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos con arreglo a los cuales las inspecciones podrán efectuarse asimismo durante el trayecto que realice el buque, o bien a la llegada de éste al territorio de un país tercero o a la salida del mismo de dicho territorio, respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4.

3.1.2. El capitán, el agente marítimo o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o autenticada de un modo que la autoridad pública interesada considere aceptable (en lo sucesivo denominados en ambos casos «el capitán») elaborará una lista de tripulantes y de pasajeros que contenga la información exigida en los formularios 5 (lista de tripulantes) y 6 (lista de pasajeros) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (FAL), así como, cuando proceda, los números de visado o de permiso de residencia:

- a más tardar veinticuatro horas antes de la llegada al puerto, o

- a más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a veinticuatro horas, o

- si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica en el transcurso del viaje, tan pronto como se disponga de dicha información.

El capitán comunicará la(s) lista(s) a los agentes de la guardia de fronteras o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, a otras autoridades competentes, que la(s) transmitirán sin demora a los agentes de la guardia de fronteras.

3.1.3. Los agentes de la guardia de fronteras o las autoridades contempladas en el punto 3.1.2 entregarán un acuse de recibo [copia de las lista(s) firmada(s) o acuse electrónico de recibo] al capitán, que lo presentará cuando le sea requerido mientras el buque se encuentre en puerto.

3.1.4. El capitán señalará sin demora alguna a la autoridad competente todos los acontecimientos que puedan alterar la composición de la tripulación o el número de pasajeros.

Asimismo, el capitán comunicará inmediatamente a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2, la presencia de polizones a bordo. No obstante, estos permanecerán bajo la responsabilidad del capitán.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no serán objeto de inspecciones fronterizas sistemáticas las personas que permanezcan a bordo. No obstante, los agentes de la guardia de fronteras efectuarán un registro del buque e inspecciones de las personas que permanezcan a bordo, solo cuando resulte justificado partiendo de un análisis del riesgo vinculado a la seguridad interior y a la inmigración ilegal.

3.1.5. El capitán comunicará a la autoridad competente la salida del buque, a su debido tiempo y con arreglo a las normas vigentes en el puerto de que se trate.

3.2. Modalidades específicas de inspección en determinados tipos de navegación

Embarcaciones de crucero

3.2.1. El capitán de la embarcación de crucero comunicará a la autoridad competente el itinerario y el programa del crucero, tan pronto como se hayan fijado y a más tardar dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2.

3.2.2. Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya exclusivamente puertos situados en el territorio de los Estados miembros, como excepción a lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no se efectuarán inspecciones y la embarcación de crucero podrá atracar en puertos que no estén reconocidos como fronterizos.

No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones solo cuando resulte justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

3.2.3. Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya tanto puertos situados en el territorio de los Estados miembros como puertos situados en terceros países, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, se efectuarán inspecciones fronterizas de la manera que se expone a continuación:

a) cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y haga escala por vez primera en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.1.2.

Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias;

b) cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y vuelva a hacer escala en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.1.2, en la medida en que se hayan modificado dichas listas después de que la embarcación de crucero hiciera escala en el anterior puerto situado en el territorio de un Estado miembro.

Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias;

c) cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un Estado miembro y haga escala en un puerto de análogas características, se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal;

d) cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto situado en un tercer país, se efectuarán inspecciones de salida de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros.

Cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal, se efectuarán inspecciones de salida con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que embarquen;

e) cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto de análogas características, no se efectuarán inspecciones de salida.

No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones solo cuando resulte justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

Navegación de recreo

3.2.4. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, las personas que se encuentren a bordo de embarcaciones de recreo procedentes de un puerto situado en un Estado miembro o con destino al mismo no se someterán a inspecciones y podrán entrar en puertos que no estén reconocidos como pasos fronterizos.

No obstante, se efectuarán inspecciones de dichas personas o un registro físico de la embarcación de recreo cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y, en particular, cuando el litoral de un tercer país se encuentre en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado.

3.2.5. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, una embarcación de recreo procedente de un tercer país podrá entrar excepcionalmente en un puerto que no esté reconocido como paso fronterizo. En tales casos, las personas que se encuentren a bordo informarán a las autoridades portuarias al objeto de que se les autorice la entrada en el puerto. Las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de informar de la llegada de la embarcación. Se declarará la presencia de pasajeros a bordo ante las autoridades portuarias mediante el depósito de la lista de personas a bordo de la embarcación. Esta lista se pondrá a disposición de los agentes de la guardia de fronteras, a más tardar a la llegada de la embarcación.

De la misma manera, si, por causa de fuerza mayor, la embarcación de recreo procedente de un tercer país se viera obligada a atracar en otro puerto que no esté reconocido como paso fronterizo, las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de señalar la presencia del buque.

3.2.6. Con motivo de estas inspecciones, deberá entregarse un documento en el que se consignarán todas las características técnicas de la embarcación, así como los nombres y apellidos de las personas que se encuentren a bordo. Se entregará una copia de dicho documento a las autoridades de los puertos de entrada y de salida, quedando depositada otra copia entre los documentos de a bordo mientras el buque permanezca en las aguas territoriales de uno de los Estados miembros.

Pesca de bajura

3.2.7. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no se efectuarán inspecciones sistemáticas de la tripulación de los buques dedicados a la pesca de bajura que regresen diariamente, o en el plazo de 36 horas, al puerto en el que esté matriculado el buque o a otro puerto situado en territorio de los Estados miembros sin haber anclado en ningún puerto situado en territorio de un tercer país. No obstante, se tendrá en cuenta la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de algún tercer país se encontrara en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse. En función de estos riesgos, se efectuarán inspecciones personales y un registro físico del buque.

3.2.8. La tripulación de un buque dedicado al ejercicio de la pesca de bajura que no esté matriculado en ningún puerto de los territorios de los Estados miembros será sometida a inspecciones según las disposiciones relativas a los marinos.

Enlaces de transbordadores

3.2.9. Serán objeto de inspecciones las personas que se encuentren a bordo de enlaces de transbordadores con puertos situados en terceros países. Se aplicarán las siguientes normas:

a) en función de las posibilidades, los Estados miembros instaurarán filas separadas con arreglo al artículo 10;

b) los peatones serán inspeccionados de forma separada;

c) las inspecciones de los ocupantes de turismos se realizarán en el vehículo;

d) los pasajeros que viajen en autocar serán considerados como peatones. Dichas personas deberán abandonar el autocar a fin de someterse a la inspección;

e) los conductores de camiones así como sus eventuales acompañantes serán inspeccionados en el vehículo. En principio, su inspección y la de los restantes pasajeros deberán efectuarse de forma separada;

f) a fin de que el ritmo de las inspecciones sea expeditivo, deberá preverse un número adecuado de puestos;

g) a fin de detectar, en particular, inmigrantes ilegales, se efectuarán registros aleatorios de los medios de transporte utilizados por los pasajeros y, en su caso, de la carga y otros efectos transportados;

h) a la tripulación de los transbordadores se les dará el mismo tratamiento que a la tripulación de los buques mercantes;

i) No se aplicará el punto 3.1.2 (obligación de presentar listas de pasajeros y de tripulantes). En caso de que haya que elaborar una lista de las personas que se hallen a bordo con arreglo a la Directiva 98/41/CE del Consejo (2), el capitán transmitirá a la autoridad competente del puerto de llegada en el territorio de los Estados miembros una copia de dicha lista a más tardar treinta minutos después de la salida del puerto de un tercer país.

3.2.10. Si un transbordador procedente de un tercer país con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros acepta pasajeros a bordo exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros serán objeto de una inspección de salida en el puerto de salida y de una inspección de entrada en el puerto de llegada.

Las inspecciones de las personas que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo del transbordador y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuarán en el puerto de llegada. Cuando el país de destino sea un tercer país se aplicará el procedimiento inverso.

Enlaces de carga entre Estados miembros

3.2.11. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, no se efectuarán inspecciones fronterizas en los enlaces de carga procedentes de los mismos dos o más puertos de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y dedicados al transporte de mercancías.

No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones cuando se considere justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

4. Navegación en aguas interiores

4.1. Por «navegación en aguas interiores con cruce de una frontera exterior» se entenderá la utilización, con fines profesionales o de recreo, de todo tipo de barcos, embarcaciones y objetos flotantes en ríos, canales y lagos.

4.2. En los buques utilizados para actividades profesionales, podrán considerarse miembros de la tripulación o asimilados el capitán, las personas empleadas a bordo y que figuren en el rol, así como los familiares de los miembros de la tripulación, siempre y cuando residan a bordo del buque.

4.3. Serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 a las inspecciones de la navegación a que se refiere el presente capítulo.

(1) Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

(2) Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajeros procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2016 en vigor desde 12-04-2016