Anexo 6 Aproximación de l...aire libre

Anexo 6 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

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ANEXO VI. CONTROL DE LA PRODUCCIÓN CON EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Y COMPROBACIONES PERIÓDICAS

Tiempo de lectura: 6 min

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1. En este anexo se describe el procedimiento mediante el cual el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, a quien competen las obligaciones establecidas en los puntos 2, 5 y 6, garantiza y declara que la máquina cumple los requisitos de la presente Directiva. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, colocará en cada máquina el marcado CE de conformidad y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 y elaborará una declaración CE de conformidad por escrito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

2. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, elaborará la documentación técnica descrita en el punto 3; deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales pertinentes, a efectos de inspección, durante un plazo de diez años como mínimo a partir de la fecha de fabricación del último producto. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, podrá confiar a otra persona la conservación de la documentación técnica. En tal caso, deberá hacer figurar en la declaración CE de conformidad el nombre y apellidos y la dirección de dicha persona.

3. La documentación técnica permitirá la evaluación de la conformidad de la máquina con los requisitos de la presente Directiva. Incluirá, por lo menos, los datos siguientes:

- nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado establecido en la Comunidad,

- descripción de la máquina,

- marca,

- denominación comercial,

- tipo, serie y números,

- los datos técnicos pertinentes para la identificación de la máquina y la evaluación de su emisión sonora, entre los que figuren, si procede, dibujos esquemáticos y cualquier descripción y explicación necesarias para su comprensión,

- una referencia a la presente Directiva,

- el informe técnico de las mediciones del ruido realizadas con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Directiva,

- los instrumentos técnicos utilizados y los resultados de la evaluación con el nivel de potencia acústica garantizado.

4. El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de fabricación se desarrolle de modo que quede garantizada la conformidad de la máquina fabricada con la documentación técnica a la que hacen referencia los puntos 2 y 3 y con los requisitos de la presente Directiva.

5. Evaluación por el organismo notificado previa a la puesta en el mercado

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, presentará a un organismo notificado de su elección una copia de su documentación técnica antes de que se ponga en el mercado o se ponga en servicio la primera máquina.

En caso de duda con respecto a la exactitud de la documentación técnica, el organismo notificado informará correspondientemente al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad y, si procede, introducirá, o mandará introducir, modificaciones en dicha documentación o llevará a cabo, u ordenará que se lleven a cabo, en su caso, las pruebas que se consideren necesarias.

Una vez que el organismo notificado haya emitido un informe en el que confirme que la documentación técnica cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad podrá colocar el marcado CE en la máquina y emitir una declaración CE de conformidad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 11, de lo cual tendrá la entera responsabilidad.

6. Evaluación por el organismo notificado durante la producción

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, hará participar en mayor medida al organismo notificado en la fase de producción con arreglo a alguno de los procedimientos que se enumeran a continuación, a elección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad:

- el organismo notificado llevará a cabo comprobaciones periódicas con el fin de verificar que la máquina fabricada cumpla en todo momento lo establecido en la documentación técnica, así como los requisitos de la presente Directiva; en particular, el organismo notificado se centrará en los elementos siguientes:

- el marcado correcto y completo de las máquinas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11,

- la emisión de la declaración CE de conformidad con arreglo al artículo 8,

- los instrumentos técnicos utilizados y los resultados de la evaluación de la incertidumbre debida a las variaciones en la producción y su relación con el nivel de potencia acústica garantizado.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, dará al organismo notificado un acceso ilimitado a toda la documentación interna que apoye dichos procedimientos, los resultados reales de las auditorías internas y las medidas correctivas que, en su caso, se hayan adoptado.

Sólo en caso de que las comprobaciones mencionadas anteriormente arrojen un resultado insatisfactorio, el organismo notificado llevará a cabo ensayos de ruido que, según su leal saber y entender, podrán simplificarse o efectuarse por completo con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo III respecto al tipo de máquina pertinente;

- el organismo notificado realizará o encomendará la realización de comprobaciones de producto a intervalos determinados al azar. Se examinará una muestra adecuada de la máquina definitiva, escogida por el organismo notificado, y se llevarán a cabo los ensayos de ruido apropiados indicados en el anexo III, o ensayos equivalentes, con el fin de comprobar la conformidad del producto con los requisitos pertinentes de la Directiva. Las comprobaciones de producto incluirán los aspectos siguientes:

- el marcado correcto y completo de las máquinas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11,

- la emisión de la declaración CE de conformidad con arreglo al artículo 8.

En ambos casos, el organismo notificado determinará la frecuencia de las comprobaciones de conformidad con los resultados obtenidos en evaluaciones previas, la necesidad de vigilar las medidas correctivas y las orientaciones adicionales en relación con la frecuencia de las comprobaciones que pueda facilitar la producción anual y la fiabilidad general del fabricante para mantener los valores garantizados, en cualquier caso, se llevará a cabo una comprobación por lo menos una vez cada tres años.

En caso de duda con respecto a la credibilidad de la documentación técnica o al cumplimiento de las normas durante la producción, el organismo notificado informará correspondientemente al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad.

En los casos en que las máquinas comprobadas no cumplan las disposiciones contenidas en la presente Directiva, el organismo notificado deberá informar al Estado miembro notificante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000