Anexo 5 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
ANEXO V. CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN
1. En el presente anexo se describe el procedimiento mediante el cual el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, a quien competen las obligaciones establecidas en el punto 2, garantiza y declara que la máquina cumple los requisitos de la presente Directiva. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, colocará en cada máquina el marcado CE de conformidad y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 y elaborará una declaración CE de conformidad por escrito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.
2. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, elaborará la documentación técnica descrita en el punto 3; deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales pertinentes, a efectos de inspección, durante un plazo de diez años como mínimo a partir de la fecha de fabricación del último producto. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, podrá confiar a otra persona la conservación de la documentación técnica. En tal caso, deberá hacer figurar en la declaración CE de conformidad el nombre y apellidos y la dirección de dicha persona.
3. La documentación técnica permitirá la evaluación de la conformidad de la máquina con los requisitos de la presente Directiva. Incluirá, por lo menos, los datos siguientes:
- nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado establecido en la Comunidad,
- descripción de la máquina,
- marca,
- denominación comercial,
- tipo, serie y números,
- los datos técnicos pertinentes para la identificación de la máquina y la evaluación de su emisión sonora, entre los que figuren, si procede, dibujos esquemáticos y cualquier descripción y explicación necesarias para su compresión,
- una referencia a la presente Directiva,
- el informe técnico de las mediciones del ruido realizadas con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Directiva,
- los instrumentos técnicos utilizados y los resultados de la evaluación de la incertidumbre debida a las variaciones en la producción y su relación con el nivel de potencia acústica garantizado.
4. El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de fabricación se desarrolle de modo que quede garantizada de forma continua la conformidad de la máquina fabricada con la documentación técnica a la que hacen referencia los puntos 2 y 3 y con los requisitos de la presente Directiva.
- Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000