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Anexo 4 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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ANEXO IV. Estampado de sellos

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1. Se sellará a la entrada y a la salida el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un documento de tránsito ferroviario facilitado expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 693/2003. También se sellará a la entrada y a la salida el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un documento de tránsito facilitado válido expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 693/2003 que realicen el tránsito en tren y que no desembarquen en el territorio de un Estado miembro. Asimismo, cuando así se disponga expresamente en la normativa nacional, un Estado miembro podrá estampar sellos de entrada y de salida en el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración expedidos por dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento.

Se sellarán a la entrada y a la salida los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que, sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, entren o salgan del territorio de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES.

1 bis. Las características de esos sellos se especifican en la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen SCH/COM-EX (94) 16 rev y SCH/Gem-Handb (93) 15 (CONFIDENTIAL).

2. Los códigos de seguridad de los sellos se modificarán a intervalos regulares no superiores a un mes.

2 bis. A la entrada y a la salida de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado y de sellado, el sello se estampará, por norma general, en la página opuesta a aquella en la que se encuentra el visado. No obstante, si no puede utilizarse dicha página se estampará el sello en la página siguiente. No se estampará sello alguno en la zona de lectura óptica.

3. (Suprimido)

4. Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto responsables del intercambio de información sobre los códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida utilizados en los pasos fronterizos e informarán al respecto a los demás Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión. Estos puntos de contacto tendrán acceso sin demora a la información relativa a los sellos uniformes de entrada y salida utilizados en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate y, en particular, a la información sobre los siguientes aspectos:

a) a qué paso fronterizo se asigna un sello en concreto;

b) a qué agente de la guardia de fronteras se asigna un sello en concreto en un momento dado;

c) el código de seguridad de un sello en concreto en un momento dado.

Cualquier indagación relativa a los sellos uniformes de entrada y salida se efectuará a través de los puntos nacionales de contacto previamente mencionados.

Los puntos nacionales de contacto serán, además, responsables de transmitir inmediatamente a los demás puntos de contacto y a la Secretaría General del Consejo y la Comisión la información relativa a la modificación de los puntos de contacto, así como a los sellos perdidos y robados.