Anexo 2 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
ANEXO II. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN Y RADIO DIGITALES DIFUNDIDOS A LOS TELESPECTADORES Y OYENTES EN LA UNIÓN
Parte I
Condiciones aplicables a los sistemas de acceso condicional conforme al artículo 62, apartado 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 62, los Estados miembros velarán por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Unión e independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado, las condiciones siguientes:
a) Con independencia de los medios de transmisión, todas las empresas proveedoras de servicios de acceso condicional que prestan servicios de acceso a los servicios de televisión y radio digitales y de cuyos servicios de acceso dependen los radiodifusores para llegar a cualquier grupo de telespectadores u oyentes potenciales estarán obligados a:
- proponer a todos los radiodifusores, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que resulten compatibles con el Derecho de la competencia de la Unión, servicios técnicos que permitan que sus servicios de radiodifusión o televisión digital sean recibidos por los telespectadores u oyentes autorizados, mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios, así como a respetar el Derecho de la competencia de la Unión,
- llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional.
b) Cuando concedan licencias a los fabricantes de equipos de consumo, los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional, deberán hacerlo en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias, que tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales, no podrá estar subordinada por los propietarios de los derechos a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:
- bien una interfaz común que permita la conexión con varios sistemas de acceso,
- bien medios específicos de otro sistema de acceso, siempre que el beneficiario de la licencia respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.
Parte II
Otros recursos a los cuales podrán aplicarse condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, letra d)
a) Acceso a API.
b) Acceso a EPG.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018