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Anexo 1 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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ANEXO I. LISTA DE CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES GENERALES, LOS DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y LOS DERECHOS DE USO DE LOS RECURSOS DE NUMERACIÓN

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El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden asociarse a las autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (parte A), las redes de comunicaciones electrónicas (parte B), los servicios de comunicaciones electrónicas, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (parte C), los derechos de uso del espectro radioeléctrico (parte D) y los derechos de uso de los recursos de numeración (parte E).

A. Condiciones generales que pueden asociarse a una autorización general

1. Cargas administrativas de conformidad con el artículo 16.

2. Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones con arreglo a la Directiva 2002/58/CE.

3. Información que debe facilitarse con arreglo a un procedimiento de notificación de conformidad con el artículo 12 y para otros fines con arreglo al artículo 21.

4. Permiso de interceptación legal por las autoridades nacionales competentes conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58/CE.

5. Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.

6. Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de emergencia y las autoridades.

7. Obligaciones de acceso distintas de las previstas en el artículo 13 impuestas a las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

8. Medidas ideadas para garantizar el cumplimiento de las normas o especificaciones a que se refiere el artículo 39.

9. Obligaciones de transparencia impuestas a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 3 y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades competentes a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.

B. Condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas

1. Interconexión de las redes de conformidad con la presente Directiva.

2. Obligaciones de transmisión con arreglo a la presente Directiva.

3. Medidas para la protección de la salud pública de los campos electromagnéticos causados por las redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE.

4. Mantenimiento de la integridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme a la presente Directiva incluidas las condiciones para evitar interferencias electromagnéticas entre redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2014/30/UE.

5. Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado de conformidad con la Directiva 2002/58/CE.

6. Condiciones de uso del espectro radioeléctrico, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE, siempre que dicho uso no esté sujeto al otorgamiento de derechos de uso individuales de conformidad con el artículo 46, apartado 1, y el artículo 48 de la presente Directiva.

C. Condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, excepto servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración

1. Interoperabilidad de los servicios con arreglo a la presente Directiva.

2. Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números de los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la presente Directiva.

3. Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas.

4. Restricciones en relación con la transmisión de contenidos ilegales con arreglo a la Directiva 2000/31/CE y restricciones en relación con la transmisión de contenidos nocivos con arreglo a la Directiva 2010/13/UE.

D. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso del espectro radioeléctrico

1. Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología dentro de los límites establecidos en el artículo 45, incluidos, si procede, los requisitos de cobertura y de calidad del servicio.

2. Uso efectivo y eficiente del espectro radioeléctrico con arreglo a la presente Directiva.

3. Condiciones técnicas y operativas necesarias para la evitación de interferencias perjudiciales y la protección de la salud pública de los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE siempre que dichas condiciones sean diferentes de las incluidas en la autorización general.

4. Duración máxima con arreglo al artículo 49, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de atribución de frecuencia.

5. Cesión o arrendamiento de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones a ella asociadas con arreglo a la presente Directiva.

6. Tasas por derechos de uso con arreglo al artículo 42.

7. Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el marco de una autorización o un procedimiento de renovación de la autorización previo a la concesión de la autorización o, en su caso, a la convocatoria de solicitudes de derechos de uso.

8. Obligaciones de poner en común o compartir el espectro radioeléctrico o permitir el acceso al espectro radioeléctrico a otros usuarios en determinadas regiones o a nivel nacional.

9. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de bandas del espectro radioeléctrico.

10. Obligaciones específicas para un uso experimental de bandas del espectro radioeléctrico.

E. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de los recursos de numeración

1. Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra d).

2. Uso efectivo y eficiente de los recursos de numeración de conformidad con la presente Directiva.

3. Exigencias en materia de conservación del número de conformidad con la presente Directiva.

4. Obligación de proporcionar información sobre los usuarios finales en forma de guía pública a los fines del artículo 112.

5. Máxima duración con arreglo al artículo 94, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones introducidas en el plan nacional de numeración.

6. Cesión de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones para dicha cesión con arreglo a la presente Directiva, que implica también que cualesquiera condiciones asociadas al derecho de uso de un número deberán ser vinculantes también para todas las empresas a las que se transfieran los derechos.

7. Tasas por derechos de uso de conformidad con el artículo 95.

8. Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.

9. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de numeración.

10. Obligaciones relativas al uso extraterritorial de números dentro de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los consumidores y otras normas relativas a los números en los Estados miembros distintos de aquél al que corresponda el código de país.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018