Definición y objeto de la...ón digital
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Última revisión
18/09/2024

laboral

2770 - Definición y objeto de la desconexión digital

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

El derecho a la desconexión digital supone la limitación en el uso de las tecnologías de la comunicación fuera del tiempo de trabajo a fin de garantizar el respeto del descanso, permisos y vacaciones, así como la intimidad personal. Para ello, las empresas deben elaborar un protocolo que contemple el derecho de desconexión y de sensibilización de los trabajadores ante el uso razonable de las herramientas tecnológicas. El deber empresarial de garantizar la desconexión digital se concreta en la limitación del uso de los medios tecnológicos, las políticas internas, formación y una organización adecuada de la jornada laboral.


El derecho a la desconexión digital se conceptúa como la limitación al uso de las tecnologías de la comunicación fuera del tiempo de trabajo, a fin de garantizar el respeto del tiempo de descanso, permisos y vacaciones o bajas por enfermedad (es decir, durante todo el tiempo que no sea de trabajo, conforme a la definición de la Directiva 2003/88/CE), así como a su intimidad personal y familiar. (STSJ de Madrid n.º 628/2020, de 8 de julio de 2020, ECLI:ES:TSJM:2020:7899 y STSJ de Cataluña n.º 2843/2023, de 5 de mayo 2023, ECLI:ES:TSJCAT:2023:4817).

En ese contexto, las empresas elaborarán un protocolo que podrá contemplar, entre otros aspectos, el derecho de desconexión digital y, especialmente, tanto los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio de las personas trabajadoras, como aquellos en los que, a título enunciativo, la prestación laboral exija disponibilidad o realización de guardias fuera del horario laboral, en la que se definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas.

A TENER EN CUENTA. Recordar que el art 88 de la LOPDGDD recoge el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, por el cual todos «los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar». Para ello, «el empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática».

El deber empresarial de garantizar la desconexión digital (art. 88 de la LOPDGDD) puede concretarse en cuatro aspectos clave:

  • Limitación del uso de los medios tecnológicos en el ámbito laboral a la duración máxima de la jornada y fijada normativamente o vía convenio colectivo.
  • Elaboración de una política interna en consenso con la representación legal de las personas trabajadoras definiendo las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión.
  • Acciones de formación y de sensibilización del personal y directivos sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicos que evite el riesgo de fatiga informática.
  • Una organización adecuada de la jornada laboral de forma que sea compatible con la garantía del descanso en base al registro horario. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Galicia n.º 1158/2024, rec. 5647/2023, de 4 de marzo del 2024, ECLI:ES:TSJGAL:2024:1944

Teniendo en cuenta que la empresa envió al trabajador fuera del horario laboral varios correos, la sala estima vulnerado el derecho a la desconexión digital: «(...) dicho derecho está vinculado, no solo al derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, sino también al deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador, y así se recoge expresamente en el convenio colectivo de aplicación [estatal de las empresas de seguridad privada], en el art 57, que prevé que no se realizarán, con carácter general, salvo alguna situación de urgencia, llamadas telefónicas o envío de correos electrónicos, y salvo el correo enviado en fecha de 31/03/223 por el coordinador de zona de la demandada fuera del horario laboral al actor sobre reforzamiento de especial intensidad de más medidas correspondientes a nivel 4 del plan de prevención  protección y respuesta antiterrorista, (que obviamente entra en el supuesto excepcional de situación de urgencia, los restantes correos enviados por la empresa (coordinador de zona al actor, fuera del horario laboral, suponen una clara vulneración del derecho a la desconexión digital, no acreditando la empresa la razón justificativa de tal envío de correos al actor fuera del horario laboral».

La sala considera por la vulneración del derecho a la desconexión digital, habida cuenta del escaso número de correos electrónicos enviados fuera del horario laboral del actor y por tanto del escaso perjuicio y daño moral se estima adecuada la cantidad de 300 euros de indemnización por este concepto.