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¿Qué medios de prueba se establecen en la LJCA para el procedimiento abreviado contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 24/05/2024
La práctica de la prueba (art. 78, apartados 12 a 18, de la LJCA) se practicará conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Estos medios de prueba son:
- El interrogatorio de parte.
- La prueba testifical.
- La prueba pericial.
La práctica de la prueba (art. 78, apartados 12 a 18, de la LJCA) se practicará conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Veamos algunas breves notas sobre cada tipo de prueba:
- Interrogatorio de parte: las preguntas se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. En su momento (1998), esta previsión era novedosa pues en la entonces vigente LEC/1881 la llamada «confesión en juicio» (declaración de los litigantes bajo juramento decisorio o indecisorio) se llevaba a cabo mediante los «pliegos de posiciones» que eran, en resumidas cuentas, interrogatorios con preguntas escritas. Hoy en día no hay diferencia con lo previsto en la LEC/2000.
- Testifical: no se admiten escritos de preguntas y repreguntas. También fue una novedad frente a la prueba de testigos en la LEC/1881, donde era preceptivo que las partes presentasen interrogatorios escritos de preguntas y repreguntas.
Si el número de testigos fuera excesivo, el juez podrá limitarlos discrecionalmente si sus testimonios fueran repetitivos sobre hechos esclarecidos. No pueden ser tachados y solo en fase de conclusiones, las partes pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de las circunstancias personales de los testigos, así como sobre la veracidad de sus afirmaciones.
- Pericial: la ley contempla que en la práctica de esta prueba no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
A TENER EN CUENTA. Respecto a la prueba pericial y la insaculación de peritos, es importante citar que este concepto se refiere a la elección por «sorteo» de peritos. Para una definición técnica y legal sobre esta materia, la LEC en su artículo 341 vino a establecer:
«1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y solo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona».
El juez admitirá o inadmitirá las pruebas propuestas. Contra la denegación de pruebas y contra la admisión de las denunciadas como obtenidas mediante vulneración de derechos fundamentales, las partes pueden formular en el acto recurso de reposición.
Por lo demás, si el juez estima que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, debiendo el propio juez señalar nuevo día y fecha para su celebración (art. 182.1.II de la LEC). Téngase en cuenta que la disposición del artículo 78.18 de la LJCA, que residencia en el LAJ ese señalamiento en el mismo acto del juicio, ha quedado obsoleta desde el momento en su presencia ya no es necesaria (arts. 63.4 de la LJCA y 147 de la LEC).
A TENER EN CUENTA. El artículo 78, apartado 17, de la LJCA recoge literalmente que, «contra las resoluciones del juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de súplica*, que se sustanciará y resolverá seguidamente». *No obstante, la disposición adicional 8.ª de la LJCA establece que las referencias que se hagan en esta ley al recurso de súplica se entienden hechas al recurso de reposición.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5692/2019, de 26 de noviembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:4031
Doctrina sobre la proposición de prueba pericial por la parte demandada en el acto de la vista en el procedimiento abreviado.
«TERCERO. Doctrina por la Sala: no puede, en el procedimiento abreviado, inadmitirse la prueba propuesta por la parte demandada en el acto de la vista (pericial en el caso) por la circunstancia (no prevista en la ley) de no haberse efectuado dicha propuesta con una antelación mínima de cinco días a dicho acto procesal. Ello sin perjuicio de que el juez pueda rechazar liminalmente dicha prueba si la considera impertinente, inútil o improcedente».
Resumidamente, el problema suscitado fue la presentación en el acto de la vista, sin previo aviso, de un dictamen pericial por la Administración. El juez de instancia lo inadmitió al socaire de lo dispuesto en el artículo 78.12 de la LJCA, en relación con lo previsto para el juicio ordinario en el artículo 60.6 de la LJCA y para el juicio verbal civil en el artículo 337 de la LEC. En los dos últimos preceptos —enmarcados en procesos que prevén contestar a la demanda por escrito— se concede un plazo de cinco días a la parte contraria para instruirse del dictamen y pedir aclaraciones, que deviene imposible llevar a cabo en el acto del juicio si es aquí donde la Administración demandada presenta el dictamen pericial.
El Tribunal Supremo considera inaplicables al caso los anteriores preceptos porque «no hay en nuestro procedimiento abreviado contestación a la demanda escrita, sino que ésta —la contestación— tiene lugar en la vista misma». Y añade: «el propio artículo 78.12 de la ley de la jurisdicción, que el juez utiliza como prius, dice que los medios de prueba “se practicarán” (no se propondrán) del modo previsto para el juicio ordinario, pero —obviamente— en cuanto ello “no sea incompatible con sus trámites” (del juicio ordinario), siendo así que esa incompatibilidad —acabamos de verlo— no es otra que la imposibilidad de incorporar la proposición de pruebas en un trámite escrito no previsto legalmente».
Así las cosas, concluye el Alto Tribunal: «difícilmente resulta conciliable con el derecho a la tutela judicial efectiva y con la proscripción de la indefensión rechazar liminalmente una prueba propuesta por una parte cuando (i) la ley dispone que toda la prueba de la que intente valerse se propondrá en el acto de la vista, (ii) la solicitud del medio controvertido se efectuó, cabalmente, en dicho acto, (iii) la letrada de la Administración de Justicia dictó decreto de fecha de 19 de noviembre de 2018 señalando literalmente que "la vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA y que, por tanto, es carga de cada parte la aportación de las pruebas de que intente valerse en el acto del juicio" y (iv) no hubo anuncio previo alguno en el que se indicara a la parte demandada que la proposición de una prueba pericial estaba condicionada a su presentación con una antelación mínima al acto de la vista».
Pero, queda pendiente cómo evitar que esa pericial presentada en el acto del juicio cause indefensión a la parte contraria, que no pudo solicitar aclaraciones. Ante esta tesitura, el Tribunal Supremo opta por la siguiente solución: conceder a la parte actora un plazo —si lo solicita— para instruirse del dictamen pericial aportado y poder formular aclaraciones al perito y, en todo caso, presentar alegaciones a sus conclusiones; todo ello, con suspensión de la vista. Reflexiona así:
«De las tres alternativas posibles (inadmitir la pericial aportada, admitirla y valorarla sin posibilidad de solicitud de aclaraciones por el actor u otorgar a éste un plazo para instruirse y solicitar tales aclaraciones), consideramos que la tercera es la única que salvaguarda el derecho a la defensa, pues cualquiera de las otras dos lo comprometería seriamente para cualquiera de las dos partes».
Finalmente, el Tribunal Supremo elabora unas interesantes y prácticas conclusiones:
«9. De lo hasta aquí expuesto —que se infiere sin especiales esfuerzos hermenéuticos de la legislación vigente— cabe extraer las siguientes conclusiones, que dan respuesta a la cuestión doctrinal suscitada:
9.1. La previsión legal según la cual la contestación a la demanda en el procedimiento abreviado se efectúa oralmente en el acto de la vista implica que el demandado puede en dicho trámite proponer toda la prueba de la que intente valerse para defender sus pretensiones, incluida —obviamente— la prueba pericial, sin que pueda condicionarse la admisión de dicha prueba a su presentación con una antelación mínima al acto de la vista.
9.2. La regulación general de la prueba pericial, y las especiales características de este medio de prueba, exigen —también en los casos en los que tal medio de prueba es propuesto en la vista del procedimiento abreviado— otorgar a la parte actora la posibilidad de analizar la pericia al objeto de solicitar aclaraciones al perito y efectuar alegaciones a sus conclusiones, a cuyo efecto —y siempre que lo estime necesario el demandante— deberá el órgano judicial otorgar a dicha parte un plazo que no podrá exceder de cinco días para que se instruya convenientemente de dicha prueba.
9.3. El plazo concreto que deberá otorgarse para dicha instrucción será determinado por el juez a la vista de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta el contenido del informe pericial, su dificultad aparente y la solicitud al respecto formulada por la parte actora y podrá determinar, en su caso, la suspensión de la vista oral y la práctica de un nuevo señalamiento.
9.4. Todo ello, dejando intactas las facultades del órgano judicial para rechazar dicha prueba en el caso de que la considere inútil, impertinente o innecesaria, en cuyo caso no procederá otorgar plazo alguno a la parte contraria para que pueda instruirse de la prueba propuesta».
Tras la práctica de la prueba vienen las conclusiones de los letrados de una y otra parte (artículo 78.19 de la LJCA). Las conclusiones, por imperativo legal, deben ser «sucintas», como indican los artículos 63.2 (vista de conclusiones) y 64.1 (escrito de conclusiones). Su contenido consiste en hacer alegaciones «acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones» (como indica el art. 64.1). Es lógica la exigencia judicial de que los hechos y los fundamentos jurídicos que se expresen en conclusiones se relacionen con la prueba practicada en el acto del juicio. Si no se ha practicado prueba en el acto del juicio, no tiene —por lo general— razón de ser el trámite de conclusiones, puesto que la actora debió efectuar esas alegaciones en la demanda y la Administración al contestarla, sin guardarse «ases en la manga» para sorprender al contrario en el último minuto del partido.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 569/2009, de 16 de mayo de 2012, ECLI:ES:AN:2012:2466
«Lo cierto es que ante la falta de práctica de prueba en el acto del juicio oral de dicho procedimiento abreviado no puede decirse que fuese necesario o imprescindible la práctica de dicho trámite de conclusiones».
El trámite de conclusiones no es de réplica y dúplica, sin perjuicio de que si, al contestar la demanda, se ha alegado por la Administración ex novo alguna excepción impeditiva, extintiva o excluyente, pueda la parte actora contestarla en este trámite. Y también, sin perjuicio de que, a iniciativa del juez, las partes «concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate» (art. 63.2 de la LJCA).