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20/09/2024

administrativo

Responsabilidad patrimonial por contingencias acaecidas en zonas de dominio público

Tiempo de lectura: 25 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 20/09/2024

Resumen:

A continuación analizaremos los siguientes supuestos sobre la responsabilidad patrimonial de las AA. PP. por accidentes en zonas de dominio público:

  • Responsabilidad de la Administración por daños derivados de un accidente de tráfico.
  • Responsabilidad de la Administración por lesiones provocadas a un peatón.
  • Responsabilidad de la Administración por perjuicios derivados de una caída en la vía pública.
  • Responsabilidad de la Administración por lesiones derivadas de un accidente en la playa.
  • Responsabilidad por accidentes por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas.


En primer lugar, es doctrina consolidada (STS, rec. 3192/2001, de 13 de septiembre de 2002, ECLI:ES:TS:2002:5835):

«(...) la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico».

A continuación, se hace alusión a varios escenarios que pueden dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública como consecuencia de contingencias acaecidas en zonas de dominio público.

Responsabilidad de la Administración por daños derivados de un accidente de tráfico

Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3381/2005, de 1 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7159, un motociclista interpone recurso de casación contra sentencia, de fecha 1 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del mismo orden interpuesto contra la desestimación presunta de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, por los daños derivados de un accidente de tráfico ocurrido cuando se encontraba conduciendo su motocicleta, en compañía de otros motoristas, a causa de un charco o embalsamiento de agua en la carretera que provocó que la moto hiciera efecto aquaplaning, desestabilizando el vehículo y cayendo sobre el asfalto.

La sentencia impugnada desestima la demanda por entender que:

«(...) si bien el suelo estaba mojado en el lugar donde ocurrió el accidente, la carretera estaba en correcto estado y había buena visibilidad, por lo que el accidente fue debido solo a la velocidad inadecuada con que circulaba el recurrente. De aquí infiere la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión sufrida por el recurrente, cuya pretensión indemnizatoria considera así que no puede prosperar».

Sin embargo, la sala de casación entiende que las circunstancias del caso que nos ocupa son claras y ello porque circulando a una velocidad inadecuada por una autovía en correcto estado y con buena visibilidad:

«(...) la motocicleta del recurrente patinó en un lugar mojado, lo que provocó su caída y choque contra la valla de la mediana; ésta última era una bionda, así denominada por estar formada por una plancha metálica con forma de doble onda; el impacto con la bionda, que por su propia conformación puede tener un efecto cortante, segó la pierna izquierda del recurrente (...)».

Y afirma que, pese a la argumentación esgrimida por la Abogacía del Estado, de que la lesión no se hubiera producido si el ahora recurrente hubiera circulado a una velocidad adecuada, «(...) el concreto y específico resultado lesivo —el corte de la pierna izquierda— no se habría producido si, en lugar de una bionda, la valla de la mediana hubiera sido de otro tipo (redondo, blando, etc.)».

Es más, aunque la velocidad inapropiada sea imputable al motociclista, la existencia de la bionda lo es a la Administración, ello trae consigo la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones producidas al recurrente.

Ahora bien, con respecto a la indemnización, no se debe olvidar que el accidente fue básicamente debido a la velocidad inadecuada con que circulaba el recurrente, es decir, existe una concurrencia de culpas del motociclista y la Administración, lo que debe ser tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de la indemnización, de ahí que la culpa deba repartirse por mitades.

En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2005.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2644/1997, de 23 de julio de 2001, ECLI:ES:TS:2001:6541

«Nuestra Sala se identifica plenamente con lo que la de instancia afirma en el fundamento 5.º de la sentencia impugnada, donde, en lo que ahora importa, puede leerse que "(...) en el accidente cuestionado influyó, en primer lugar, el fallo mecánico del vehículo del recurrente, aunque, en los resultados producidos concurriera, en mayor medida, la defectuosa instalación de la barrera de seguridad. De ahí que el evento dañoso deba ser soportado tanto por el titular del turismo como por la Administración demandada, proporcionalmente"».

Responsabilidad de la Administración por lesiones provocadas a un peatón

La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7044/1998, de 16 de diciembre de 2002, ECLI:ES:TS:2002:8441, resuelve el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso del mismo orden sostenido por la agraviada contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada al referido ayuntamiento, a fin de ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de haber resbalado en un paso de peatones señalizado debido al aceite derramado en la calzada.

La Administración local admite la existencia del accidente, pero no de que el mismo se debiera a un mal funcionamiento del consistorio, puesto que, como indica la sentencia de instancia:

«(...) la policía local dio aviso de la existencia de una mancha de aceite a las 19,25 horas al Servicio de Bomberos, y que este actuó con prontitud, en tanto el servicio comenzó a las 19,35 horas y finalizó a las 20,03 horas, según (...) informe emitido por el Oficial jefe del Mando Operativo del Cuerpo de Bomberos».

Aun así, y sin perder de vista que, admitida la existencia de una mancha de aceite en un paso de peatones, de origen desconocido, en horas de mucho tránsito, tanto de vehículos como de peatones, la sala de instancia declara que la celeridad en la actuación de los servicios público:

«(...) no tan solo consistía en el aviso que efectuó la policía local, ante la posible producción, potencial y real, de accidentes, tanto de personas como de vehículos, sino además en tomar todas las precauciones, que no debían ser pocas, como la de regular el tráfico rodado y de viandantes por la propia policía local que dio el aviso, hasta que llegara el Servicio de Bomberos, que, en aquel momento, no se sabía cuándo llegaría; y que, cuando lo hizo, ya era tarde pues el accidente había acaecido. Es decir, hubo, y no otra reflexión cabe, un mal funcionamiento por parte de los Servicios Municipales, que, ante un posible riesgo, no tomaron todas las medidas, cuando menos las necesarias, y que tenían a su abasto, para evitar el accidente (...)».

En esta misma línea, la sala de casación entiende que no cabe duda de que la caída de la peatona fue a consecuencia de que el pavimento estaba deslizante por efecto del aceite, lo que:

«(...) constituye un anormal funcionamiento de los servicios municipales, que deben vigilar por el buen estado de las vías públicas, pero, aun aceptando que el aceite hubiese sido derramado por un tercero, a cuya negligencia o dolosa conducta debiera atribuirse la responsabilidad de lo sucedido, tal eventualidad no rompe la relación de causalidad entre la actuación del servicio público y la caída de la demandante al suelo, ya que, como con todo acierto señala el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, no se adoptaron todas las precauciones hasta que desapareciese el riesgo mediante la regulación del tránsito de peatones y vehículos, pues el aviso de la policía local al Servicio de Bomberos a las 19'25 horas demuestra que aquella conocía dicha situación, al menos a esa hora, y la caída de la peatón se produjo a las 19'30 horas, es decir cinco minutos después que dicho Servicio de Bomberos hubiese recibido el aviso de la policía local, cuyo deber, mientras aquel acudía a limpiar la mancha de aceite, era regular oportuna y diligentemente el tráfico rodado y de viandantes, de modo que, al no hacerlo, su inactividad fue determinante del resultado lesivo producido y acarreó, en suma, la responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia recurrida».

Por consiguiente, no se estima el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Responsabilidad de la Administración por perjuicios derivados de una caída en la vía pública 

En primer lugar, señalar que las entidades de la Administración local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada.

A continuación, cabe mencionar a modo de ejemplo el caso enjuiciado en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1988/2002, de 5 de julio de 2006, ECLI:ES:TS:2006:4124.

La agraviada por la caída, a los efectos de cuestionar la cuantía de la indemnización fijada en instancia, y el ayuntamiento de Murcia interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de octubre de 2001, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la particular contra los acuerdos del citado ayuntamiento, que habían desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella, por las lesiones ocasionadas como consecuencia de una caída en la vía pública.

Así, la sentencia de instancia considera que existió responsabilidad patrimonial del ayuntamiento y fija una indemnización por las lesiones padecidas por la recurrente, pronunciándose en los siguientes términos:

«Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados. Está fuera de toda duda por su acreditación el hecho de la caída en el lugar, día y hora (diez de la mañana) que se dice por la recurrente, hecho que viene atestiguado por declaración en el expediente de varios testigos, (...), que vieron caer a la calzada a la actora, al tropezar con un hilo atado entre dos árboles a una altura aproximada de 10 cm del suelo, golpeándose con el mentón contra el suelo (...)».

Pese a ello, el ayuntamiento recurrente sigue manteniendo que tal hilo no fue colocado por obras municipales o por la realización de trabajos de poda de árboles por los servicios municipales, sino que «(...) habría sido colocado por terceras personas, con una proximidad en el tiempo en relación a la caída, que impidió que fuese detectado y retirado por los servicios municipales correspondientes».

A tenor de lo anterior, el tribunal de casación concluye lo siguiente:

«(...) para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

(...)

(...) las lesiones de la actora, por las que reclama, se produjeron como consecuencia de una caída en una vía pública, ante un obstáculo absolutamente imprevisible, como era un hilo atado entre dos árboles, obstáculo este cuya realidad y configuración no puede ser abarcado por cualquier peatón que circula en condiciones normales por una vía pública cuyo adecuado estado de conservación para asegurar la normal deambulación de aquellos sin riesgos imprevisibles y por tanto inevitables, corresponde a los Ayuntamientos, no habiendo probado el Ayuntamiento recurrente, como le hubiera correspondido a efectos de poder eximir su responsabilidad, que el hilo entre los árboles se hubiese colocado por terceras personas, con una proximidad temporal tal, al momento en que se produjo la caída, que hubiese hecho imposible velar por el adecuado mantenimiento de la vía pública, quitando el obstáculo colocado y siendo ello así es evidente que, según lo que antes se ha argumentado, concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, pues se ocasionó (...) un daño antijurídico, derivado de un indebido funcionamiento de un servicio municipal, al no vigilar el estado de la vía pública, generando un riesgo que superó los ordinarios estándares de seguridad (...)».

En consecuencia, no ha lugar a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4796/1997, de 9 de octubre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:7742

«De los hechos que en la sentencia impugnada se declaran probados, la Sala de instancia extrae unas conclusiones cuya razonabilidad es evidente por lo que nadie podría discutirlas y desde luego la Junta no las ha discutido en su recurso. Estas conclusiones son dos: a) Que la Administración viene permitiendo que los ciudadanos en general utilicen las instalaciones portuarias y, concretamente, el espigón por el que paseaba la accidentada y la escalera por la que, al iniciar el descenso cayó con el resultado lesivo que ha dado origen a este proceso; b) La peligrosidad de esa parte de las instalaciones portuarias por la altura de la escalera y la inexistencia de cualquier medida de protección. Nada hay que objetar a este razonamiento conclusivo de la Sala

(...)

Todo ello hacía indispensable -esto sí- la colocación por la Administración de signos visuales del tipo que resulte aconsejable -figurativos, lingüísticos, o de ambas clases- en los que se contengan mensajes advirtiendo del peligro o mediante los que se comunique a los eventuales viandantes del riesgo que para su propia seguridad ofrece el circular por construcciones como las aquí descritas, las cuales están llamadas a cumplir funciones distintas de las de ofrecer un lugar para pasear. Un espigón portuario no está concebido normalmente -y desde luego, y por lo que resulta de los autos, no lo está en el caso que nos ocupa- para ser utilizado también como paseo marítimo. Por eso, la Administración que tolera ese uso debe, por lo menos, advertir del peligro de transitar por semejante lugar. Y como en este caso no ha procedido así, la Administración debe responder».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 116/2005, de 30 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3972

«En el presente caso concurren los requisitos establecidos (...), es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente y nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido, debido a la caída de la demandante por el socavón de cinco centímetros existente en la acera por donde transitaba, que inmediatamente después del accidente fue reparado por los servicios municipales, en el que cabía medio pie como consecuencia de la falta de media loseta, lo que supone una defectuosa consecuencia de la vía pública y la asunción de un riesgo que no tiene que sufrir la reclamante».

CUESTIÓN

¿En qué momento surge la responsabilidad patrimonial de la Administración por una caída en la vía pública?

La responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 31/2022, de 27 de enero, ECLI:ES:TSJM:2022:55).

Responsabilidad de la Administración por lesiones derivadas de un accidente en la playa

En la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2515/2004, de 24 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:3437, se resuelve el recurso de casación interpuesto por los padres de un menor contra la sentencia, de 28 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un recurso del mismo orden en el que se impugna el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Concello de O Grove, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo, de 4 de junio de 1999, por el que se desestima la reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por su hijo al haber pisado unas brasas ocultas en la arena de la playa de la Lanzada, sufriendo graves quemaduras en los pies, habiendo necesitado incluso un injerto de piel en las zonas afectadas.

La sala de instancia entiende que no es posible establecer entre la inactividad de la Administración y los daños cuya indemnización se reclama el nexo causal necesario para declarar su responsabilidad patrimonial, en base a que:

 «(...) si como, de otra parte, alega el actor, la hora del suceso fue a las 15:00 horas y las brasas causantes del accidente se realizaron por terceros la noche anterior, el hecho resulta físicamente imposible, pues transcurrido dicho periodo de tiempo no podía haber rescoldos, si no fuese porque las brasas se hubieran hecho por terceros a lo largo de la mañana. No hay razón para dudar de que la presencia de dichos rescoldos en la arena respondiese a la actuación de tercero. Tampoco hay constancia de que el lugar donde se produjo el accidente se viese afectado por algún tipo de actividad o riesgo que hiciese conveniente advertirlo. No puede decirse, en consecuencia, que mediase relación causal entre el mantenimiento de la playa en normales condiciones y el accidente litigioso, lo que únicamente sería posible si se entiende que el servicio municipal tiene que ser prestado de tal forma que toda incidencia que se produzca tenga la Administración un conocimiento inmediato (...)».

Por el contrario, el tribunal de casación aprecia la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales y las lesiones producidas al menor:

«En este caso y teniendo en cuenta los hechos ocurridos según se establece en la instancia, produciéndose las lesiones del niño, menor de tres años en aquel momento, al pisar la arena de la playa y resultar con quemaduras por unas brasas existentes enterradas en la misma, todo ello a las quince horas del domingo 16 de junio de 1991, en plena jornada de playa, entiende esta Sala que la presencia de las brasas en estas circunstancias revelan el deficiente funcionamiento de los servicios municipales de control y limpieza de la playa, en cuanto las brasas no fueron correctamente eliminadas si se encontraban allí al momento de la limpieza o no se controló el ejercicio de una actividad peligrosa para los usuarios en un momento posterior, como es el encendido de hogueras, sin que pueda exonerarse la responsabilidad por la sola justificación de la limpieza diaria, cuando ello no ha impedido la situación de riesgo para la salud de los usuarios (...)».

Así, se estima el recurso de casación interpuesto por los padres del menor lesionado contra la sentencia, de 28 de noviembre de 2003, emitido por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. 

Accidentes por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas

La disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone:

«En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos».

Esta disposición establece dos títulos de imputación de responsabilidad a la Administración:

  • No haber reparado la de cerramiento en plazo. Ha de tenerse en cuenta que en las carreteras convencionales no existe obligación de vallado.
  • No disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

CUESTIÓN

¿Qué se considera un tramo de alta accidentalidad?

La sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 1290/2017, de 24 de mayo de 2019, ECLI:ES:AN:2019:2324, recoge el criterio establecido por el —en aquello época— Ministerio de Fomento para concretar la alta siniestralidad: «cuando en un tramo de 1 km de longitud se hayan producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando el periodo de los últimos cinco años».

Uno de los casos más comunes de accidentes por atropello de especies cinegéticas, es la irrupción de jabalís en las vías públicas, como ejemplo, podemos mencionar la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona n.º 270/2017, de 29 de septiembre, ECLI:ES:JCA:2017:1809:

«3º.- La responsabilidad de la administración sólo puede proceder de falta de señalización y estado de la vía.

En cuanto a este último parámetro, se indica que la misma no estaba vallada, pero teniendo que se trata de una carretera convencional no existe ninguna obligación legal de vallar, y además este Juzgado tiene reiteradamente dicho que resulta imposible el vallar todo tipo de carreteras por ser imposible y antieconómico En cuanto a la necesidad de señalización, también tiene dicho este Juzgado que resulta imposible la colocación indiscriminada de las señales de advertencia de peligro por colusión con animales salvajes, ya que la excesiva abundancia de tales señales puede causar confusión al conductor y también pérdida de la noción de peligro.

En ese sentido la administración sólo tiene obligación de finalizar aquellos tramos de vía que se encuentran incluidos en el Estudio de Accidentalidad provocada por animales. Teniendo cuenta que el hecho sucedió en el año 2014, el indicado documento es el que corresponde al año 2012 y se sigue el criterio de considerar el tramo como peligroso si se producen tres o más accidentes en un tramo de 500 m. La administración acredita que el tramo donde sucedió el accidente no estaba calificado como peligroso según el Estudio correspondiente al momento del accidente y según el documento 49 del expediente no consta la existencia de ningún accidente en aquel lugar».

 RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia n.º 37/2020, de 5 de marzo, ECLI:ES:JCA:2020:1427

«— Falta de reparación vallado carretera convencional.

Este título de imputación requiere que previamente existiera vallado en la vía pública, por así exigirlo la normativa (en su caso), y que se haya producido una falta de reparación. La normativa sectorial de carreteras autonómica, en el artículo 5, establece una diferenciación entre carreteras convencionales, y las autopistas, autovías y vías para automóviles.

Las carreteras convencionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 de la ley 10/ 2008 "Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles" y dentro de las características de las autopistas, autovías y vías para automóviles destaca que "tienen limitación de acceso a las propiedades colindantes".

Por lo tanto, las carreteras convencionales, la administración autonómica, precisamente por ser carreteras que no tienen la nota de alta densidad de tráfico, y en las que la velocidad a la que se puede circular es menor, y en las que no se impide acceso a las propiedades colindantes, son vías, en las que no se exige el cerramiento de las mismas, de tal manera, que no existiendo obligación de vallado, ni existiendo el mismo, no existe obligación de vallado, y por lo tanto, no se puede exigir responsabilidad por su ausencia.

— Falta de señalización de la carretera animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

Este tema merece un estudio detenido del concepto jurídico indeterminado "alta siniestralidad". Para poder determinar que se entiende por tal, se acudió en otros procedimientos a la Jefatura Provincial de Tráfico que no tiene estandarizado dentro de sus protocolos como definir dicho concepto. Existe la utilización de otros elementos para la valoración de los denominados puntos negros, en los que se tiene en cuenta como criterio cualitativo, la existencia de daños personales. Al no existir elemento objetivable de valoración, hemos de indicar que el concepto indeterminado debe estar compuesto de las siguientes variables:

- Número de accidentes producidos por especies cinegéticas, sin que se deba efectuar una distinción entre animales de caza mayor o menor, dado que el texto legal alude a animales sueltos dentro de las especies cinegéticas.

- Periodo en el que se produce dichos accidentes.

- Tramo de carretera en el que se producen los accidentes.

Desde un punto de vista literal y finalista, podemos excluir aquellas carreteras que tengan uno o dos accidentes, dado que, si no, no existiría diferencia entre una vía de "no alta siniestralidad" y una vía que tenga estas características. Por ello, entendemos, dado que por seguridad jurídica debe establecerse un criterio inicial que permita concretar qué se entiende por alta siniestralidad, que puede ser revisable cuando se observe otro método o modo más objetivo.

Este juzgado ha mantenido en pleitos similares, que el número de accidentes no podrá ser inferior a 5 accidentes en un periodo de un año, 8 o más accidentes en un periodo de dos años, o 12 accidentes en un periodo de tres años.

Y en cuanto a la distancia entre los accidentes, este debe producirse en un tramo de 3 km, en ambos sentidos, a contar desde el lugar del accidente. Y este tramo, aparece recogido como referencia para la indicación de los Tramos de Concentración de Accidentes, al indicar en la contestación del oficio a la Jefatura de Tráfico lo siguiente:

Y este tramo de 3 km, es un tramo medio, dado que las señales P24 tienen diferente tramo para indicar la peligrosidad de la vía, siendo el tramo de 3 km una estimación ponderada, de las diversas señales existentes en las carreteras autonómicas, e incluso más concretamente las carreteras provinciales, donde se encuentran con la misma problemática.

Pero este criterio va a ser modificado, teniendo en cuenta, que existen parámetros del Ministerio de Fomento que indica que se entiende por alta siniestralidad, y que ha sido aceptado por la Sala CA de la Audiencia Nacional. Concretamente, la sentencia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional, sección 8.ª, de fecha 24.5.2019 señala dos criterios para delimitar el concepto alta siniestralidad. El primer criterio: El criterio establecido por el Ministerio de Fomento para determinar un tramo de carretera convencional como de "alta siniestralidad" por la presencia de especies cinegéticas se produce cuando en un tramo de 1 km de longitud se hayan producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando el periodo de los últimos 5 años. El segundo criterio: "Ahora bien, hay otro criterio que se vincula a la necesidad de instalar señales, que es la existencia de un coto del que deriva la posible presencia de animales sueltos".

Este criterio nos parece más acertado que el indicado por el Consejo Consultivo que indica que debe existir un mínimo de un accidente al mes. Y entendemos más acertado el criterio sustentado por la Audiencia Nacional, al fijar diversos elementos, como son la continuidad en la siniestralidad en un punto kilométrico, necesidad de producirse en un espacio acotado, y número de accidentes derivados del informe del Ministerio de Fomento para entender que concurre la alta siniestralidad en un punto por animales cinegéticos.

Con estos elementos, y la descripción de los accidentes ocurridos en el tramo de carretera señalado por la defensa de la parte actora, hemos de desestimar la demanda, al entender que no concurre el criterio de alta siniestralidad en los términos que ha sido interpretado».

Por lo tanto, y como conclusión, para que la Administración sea responsable por los daños causados, se exige relación de causalidad entre la acción/omisión de la Administración y los daños producidos; la ausencia de señalización específica en tramos con alta accidentalidad; o el incumplimiento o no reparación del vallado.

En relación con la responsabilidad del propietario del terreno, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º585/2022, de 29 de septiembre, ECLI:ES:APPO:2022:2264, precisa cuándo ha de entenderse que el accidente es consecuencia de la acción de cazar:

«- En segundo lugar, con arreglo a la referida disposición adicional séptima del texto refundido, no podrá considerarse que el accidente sea consecuencia de la acción de cazar cuando se produzca varias horas después de la finalización de la jornada de caza. La acción de cazar comprende, no solo del momento exacto de la llegada al lugar y comienzo de los preparativos sobre el terreno, y desde luego durante la práctica de la caza, sino también el tiempo posterior a su finalización durante el que persisten los efectos de dicha acción, tiempo que la norma prolonga a lo largo de toda la jornada de caza y hasta un margen de doce horas tras su finalización. Es decir, la acción se cazar no finaliza con el término de la batida, la falta de luz solar o la presumible ausencia de cazadores, sino que se extiende durante el período que, en principio, cabe presumir que el temor o intranquilidad causados a los animales por el hostigamiento inherente al hecho de cazar continúa incentivando la huida u otras reacciones instintivas; período que el legislador delimita en los términos expuestos».