¿La ejecución de sentenci... efectiva?
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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿La ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo puede integrarse dentro del derecho a la tutela judicial efectiva?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 21/05/2024

Resumen:

Sí, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite el procedimiento de ejecución de sentencias como integrado dentro de la tutela judicial efectiva contenida en el art. 24.1 de la CE en base a los siguientes argumentos:

  • Porque de no ser así, las decisiones judiciales solo serían una declaración de intenciones sin relevancia jurídica.
  • Porque la tutela judicial efectiva también abarca el cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, incluyendo su cumplimiento forzoso si se diese el caso.

En términos idénticos lo manifiesta el Tribunal Supremo:

  • Si no se integrase como parte de la tutela judicial efectiva, no se podría garantizar la efectividad de la misma.
  • La ejecución de sentencias también es una manifestación del «derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes», esto es, que no se puede utilizar el procedimiento de ejecución como causa o motivación para la revisión de la sentencia.



El artículo 24.1 de la CE consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas, derecho fundamental en el que se integran otros derechos más concretos.

En materia de ejecución, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han sostenido, de forma reiterada, la integración del derecho a la ejecución de las sentencias en el derecho a la tutela judicial efectiva del citado artículo.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 240/1998, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TC:1998:240, con cita de otras muchas, establece lo siguiente:

«Por lo que se refiere al derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (...). Esta jurisprudencia, en la medida relevante para el caso, cabe resumirla del modo siguiente:

a) El derecho a la ejecución en los propios términos de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), "ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna" (SSTC 32/1982 y 167/1987, entre otras).

b) "Ello significa que ese derecho fundamental (a la ejecución de la Sentencia 'en sus propios términos') lo es al cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada" (STC 205/1987). Y, asimismo, que "...este Tribunal ha venido considerando también como cumplimiento 'en sus propios términos' el cumplimiento por equivalente cuando así venga establecido por la Ley 'por razones atendibles'" (ibidem).

c) "En principio, corresponde al órgano judicial competente, en su caso, a petición de los interesados cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos, y actuar en consecuencia, sin que sea función de la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido" (SSTC 125/1987, 148/1989 y 194/1993, entre otras), sino sólo "velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente" (STC 167/1987, 148/1989, 153/1992 y 247/1993, entre otras). En otras palabras, "únicamente puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trate" (STC 125/1987), pues "el recurso de amparo no constituye una instancia más, tampoco en la fase judicial de ejecución" (STC 148/1989).

Así, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) incluye, sin lugar a dudas, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pero el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.) no es ilimitado. En cuanto componente que es del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás decisiones judiciales firmes también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable (SSTC 205/1987 y 219/1994, entre otras), y que se canalice a través del incidente adecuado (STC 167/1987). De manera que la interpretación del sentido de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y que este Tribunal tan sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquéllos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables (SSTC 125/1987, 167/1987, 148/1989, 153/1992, 194/1993 y 247/1993)».

También cabe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3227/2014, de 21 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5468, con el tenor literal siguiente:

«Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2.º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3.º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo “en sus propios términos”, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que “actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley” (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2)».