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¿La ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo puede integrarse dentro del derecho a la tutela judicial efectiva?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 21/05/2024
Resumen:
Sí, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite el procedimiento de ejecución de sentencias como integrado dentro de la tutela judicial efectiva contenida en el art. 24.1 de la CE en base a los siguientes argumentos:
- Porque de no ser así, las decisiones judiciales solo serían una declaración de intenciones sin relevancia jurídica.
- Porque la tutela judicial efectiva también abarca el cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, incluyendo su cumplimiento forzoso si se diese el caso.
En términos idénticos lo manifiesta el Tribunal Supremo:
- Si no se integrase como parte de la tutela judicial efectiva, no se podría garantizar la efectividad de la misma.
- La ejecución de sentencias también es una manifestación del «derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes», esto es, que no se puede utilizar el procedimiento de ejecución como causa o motivación para la revisión de la sentencia.
El artículo 24.1 de la
En materia de ejecución, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han sostenido, de forma reiterada, la integración del derecho a la ejecución de las sentencias en el derecho a la tutela judicial efectiva del citado artículo.
Así, la
«Por lo que se refiere al derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (...). Esta jurisprudencia, en la medida relevante para el caso, cabe resumirla del modo siguiente:
a) El derecho a la ejecución en los propios términos de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
b) "Ello significa que ese derecho fundamental (a la ejecución de la Sentencia 'en sus propios términos') lo es al cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada" (STC 205/1987). Y, asimismo, que "...este Tribunal ha venido considerando también como cumplimiento 'en sus propios términos' el cumplimiento por equivalente cuando así venga establecido por la Ley 'por razones atendibles'" (ibidem).
c) "En principio, corresponde al órgano judicial competente, en su caso, a petición de los interesados cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos, y actuar en consecuencia, sin que sea función de la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido" (SSTC 125/1987, 148/1989 y 194/1993, entre otras), sino sólo "velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente" (STC 167/1987, 148/1989, 153/1992 y 247/1993, entre otras). En otras palabras, "únicamente puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trate" (STC 125/1987), pues "el recurso de amparo no constituye una instancia más, tampoco en la fase judicial de ejecución" (STC 148/1989).
Así, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
También cabe tener en cuenta la
«Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).
En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2.º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3.º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo “en sus propios términos”, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que “actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley” (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2)».