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Última revisión
19/06/2024

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¿Cuáles son los distintos recursos administrativos?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 19/06/2024

Resumen:

Los principales recursos administrativos que regula la LAPC son:

  • Recurso de alzada. Contra las resoluciones y actos a los que se refiere el art. 112.1 de la LPAC, cuando no pongan fin a la vía administrativa.
  • Recurso potestativo de reposición. Contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa.
  • Recurso extraordinario de revisión. Es un recurso excepcional contra los actos firmes en vía administrativa ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 125.1 de la LPAC.
  • Reclamación económico-administrativa. Es la vía administrativa previa a la revisión que es necesaria agotar para acudir ante los tribunales.


Dentro de los recursos que pueden interponerse en vía administrativa, la LPAC regula los siguientes:

  • Recurso de alzada (arts. 121 y 122 de la LPAC).
  • Recurso potestativo de reposición (arts. 123 y 124 de la LPAC).
  • Recurso extraordinario de revisión (arts. 125 y 126 de la LPAC).

Además, en materia tributaria, la LGT prevé un recurso específico, la reclamación económico-administrativa, regulado en sus arts. 226 a 249, con el objeto de evitar la litigiosidad judicial.

Recurso de alzada

¿Cuál es el objeto de este recurso? Las resoluciones y actos a los que se refiere el ya mencionado artículo 112.1 de la LPAC, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de estas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

A TENER EN CUENTA. A efectos de determinar cuál es el órgano superior jerárquico, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de estas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos (art. 121.1 de la LPAC).

CUESTIÓN

¿Qué sucederá si el recurso de alzada se interpusiese ante el órgano que dictó el acto impugnado?

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que hubiera dictado el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de 10 días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

Además, el titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo anterior (art. 121.2 de la LPAC).

¿Cuál es el plazo de interposición del recurso de alzada? Se regula en el artículo 122 de la LPAC:

ACTO EXPRESO

1 mes (transcurrido este plazo sin haberse interpuesto el recurso de alzada, la resolución será firme a todos los efectos).

ACTO NO EXPRESO

En cualquier momento a partir del día siguiente (silencio administrativo).

PLAZO PARA DICTAR Y NOTIFICAR RESOLUCIÓN

3 meses (transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto del art. 24.1, párrafo 3.º, de la LPAC.

RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE ALZADA

No cabe ningún recurso administrativo (excepto el recurso extraordinario de revisión en los casos dispuestos en el apdo. 1.º del art. 125 de la LPAC).

Recurso potestativo de reposición

¿Cuál es el objeto y naturaleza de este recurso? Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (artículo 123 de la LPAC). 

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

CUESTIONES

1. ¿Qué podemos entender por desestimación presunta del recurso de reposición?

Para contestar a esta cuestión, cabe traer a colación la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 69/2018, de 4 de abril de 2019, ECLI:ES:AN:2019:1487, que señala:

«En efecto, el artículo 123 de la LPACAP 39/2015, al igual que el anteriormente vigente art. 116 de la LRJ-PAC 30/1992, dispone que:

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Una vez transcurridos los plazos previstos para la interposición del recurso de reposición "únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio en su caso, de la procedencia del recurso de revisión" (artículo 124.1 de la LPACAP 39/2015/anterior art. 117.1 LRJ-PAC 30/1992).

El transcurso del plazo de un mes con el que cuenta la Administración para notificar y resolver el recurso de reposición (art. 124.2 de LPACAP 39/2015/anterior art. 117.2 Ley 30/1992), provoca la desestimación presunta del mismo y abre la vía al contencioso sin que ello impida una resolución tardía de la Administración».

2. ¿Cabrá recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de una legalización de una obra?

, ya que dicha resolución es un acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de solicitud de licencia de legalización, y resuelve todas las cuestiones suscitadas en el mismo, por lo que constituye una resolución recurrible en vía contencioso-administrativa al amparo del artículo 123 de la LPAC (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 91/2019, de 15 de febrero, ECLI:ES:TSJGAL:2019:871).

¿Cuál es el plazo de interposición del recurso potestativo de reposición? Se regula en el artículo 124 de la LPAC:

ACTO EXPRESO

1 mes (transcurrido este plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de la procedencia del recurso extraordinario de revisión).

ACTO NO EXPRESO

En cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto

PLAZO PARA DICTAR Y NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN

1 mes.

RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

No podrá interponerse de nuevo recurso de reposición.

Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión, recogiendo criterios establecidos en numerosas sentencias, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos que se invoquen —solo los enumerados en la LPAC—, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios. Por ello, no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos cualquier demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 571/2023, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2089.

En esta misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 759/2019, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2019:1741, con el tenor literal siguiente:

«En los numerosos pronunciamientos que sobre esta materia se han realizado por este Tribunal Supremo se ha dicho que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto constituye una verdadera desviación de las normas procesales generales al estar dirigido a rescindir sentencias firmes, en cuya permanencia habían podido confiar los ciudadanos y poner en cuestión la intangibilidad del instituto de la cosa juzgada y los efectos naturales de la misma, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que el recurso sólo será admisible, en su caso, cuando se den los presupuestos que la LJCA señala en orden a su interposición y formalización. Estamos ante una pretensión rescisoria, que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación o interpretación rigurosa y restrictiva, al permitírsele, de modo excepcional, reabrir un proceso decidido por sentencia firme, ciñéndose, en cuanto a su fundamentación, a los casos o motivos habilitantes de su apertura, que la jurisprudencia ha manejado en el sentido de no admitir otros que aquellos taxativamente señalados en la Ley, amén de exigirse el escrupuloso cumplimiento de los requisitos establecidos, cuya inobservancia debe llevar aparejada su desestimación. De ese carácter excepcional de la revisión deriva una necesaria interpretación estricta de sus requisitos y también, desde luego, una atribución de la carga de la prueba de su concurrencia al demandante de la revisión».

a) ¿Cuál es el objeto de este recurso? (Artículo 125 de la LPAC)

Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes (art. 125.1 de la LPAC):

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

b) ¿Cuál es el plazo de interposición del recurso extraordinario de revisión? (Artículo 125.2 de la LPAC)

Se prevén dos plazos fundamentales para interponer el recurso extraordinario de revisión:

4 AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN

Cuando al dictar el acto firme se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

3 MESES

Demás casos a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.


A TENER EN CUENTA. Lo establecido en el artículo 125.1 de la LPAC no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 — revisión de disposiciones y actos nulos— y 109.2 —rectificación de errores— del mismo texto legal ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan (art. 125.3 de la LPAC).

c) Resolución del recurso extraordinario de revisión (artículo 126 de la LPAC)

El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el art. 125.1 de la LPAC o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Reclamación económico-administrativa

La reclamación económico-administrativa se configura, desde su origen, como una vía administrativa previa de revisión que es necesario agotar para que el obligado tributario pueda acudir ante los tribunales para hacer valer sus derechos y pretensiones frente a un acto tributario que considera lesivo para sus intereses.

Esta reclamación previa y preceptiva tiene como finalidad última reducir la litigiosidad y evitar la sobrecarga de los tribunales de justicia, si bien, en muchas ocasiones se ha demostrado ineficaz para alcanzar este objetivo, siendo fuente de dilaciones indebidas del procedimiento revisor. Por esta razón, con la reforma operada en la LGT en el año 2015, se introdujo el procedimiento abreviado en única instancia para asuntos de menor complejidad (artículo 245 de la LGT).

El apartado 4 del artículo 112 de la LPAC dispone que las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Es decir, a día de hoy, se regularán por lo dispuesto en los artículos 226-249 de la Ley General Tributaria.