¿Cómo se clasifican los e...al TREBEP?
Ver Indice
»

Última revisión
24/05/2024

administrativo

¿Cómo se clasifican los empleados públicos en base al TREBEP?

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

La clasificación de los empleados públicos según el art. 8 del TREBEP, es la siguiente:

  • Funcionarios de carrera.
  • Funcionarios interinos.
  • Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
  • Personal eventual.


El artículo 8 del TREBEP define empleado público como la persona que desempeña funciones retribuidas en las Administraciones públicas al servicio de los intereses generales. A su vez, clasifica estos empleados de la siguiente forma:

  • Funcionarios de carrera.
  • Funcionarios interinos.
  • Personal laboral (independientemente que sea fijo, por tiempo indefinido o temporal).
  • Personal eventual.

Funcionarios de carrera al servicio de las Administraciones públicas

Los funcionarios de carrera se vinculan a una Administración pública, mediante su nombramiento legal, por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo. Asimismo, desempeñarán sus servicios profesionales de forma retribuida y con carácter permanente.

Además, existen funciones que solo podrán ser ejercidas por los funcionarios públicos:

  • Aquellas que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.
  • Las que estén relacionadas con la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones públicas.

Estas funciones deberán realizarse en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración se establezcan.

Funcionarios interinos al servicio de las Administraciones públicas

El régimen legal aplicable a los funcionarios interinos se regula en el art. 10 del TREBEP. En este sentido, les será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza temporal del puesto, y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

Podrán nombrarse interinos cuando por razones justificadas de necesidad y urgencia se necesite desempeñar funciones propias de los funcionarios de carrera con carácter temporal. En concreto deberán darse las siguientes circunstancias:

  • La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años. Las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración pública. 

En casos excepcionales el personal interino puede permanecer en esta plaza, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. Sin embargo, la regla general es que transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se produzca el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo sea ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se efectuará otro nombramiento de personal funcionario interino.

  • La sustitución transitoria de los funcionarios de carrera titulares de la plaza, por el tiempo estrictamente necesario.
  • La ejecución de programas de carácter temporal inferiores a tres años. Estos programas podrán ampliarse hasta doce meses más por las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del TREBEP.
  • En caso de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1229/2023, de 9 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4100

«A tenor de nuestra jurisprudencia, por tanto, no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar, la igualdad, el mérito y la capacidad (artículo 14, 23.2 y 103.3 de la CE), pueden presentarse los funcionarios interinos.

En definitiva, las medidas que reducen la temporalidad y pretenden estimular la duración indefinida en el desempeño de la función pública, mediante la cobertura definitiva de las plazas, como es el caso, no pueden vulnerar la Directiva 1999/70/CE, que se basa fundamentalmente, según su propio Preámbulo, en "reconocer que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral". No se transgrede el Acuerdo Marco de la expresada Directiva cuando la finalidad es la reducción de la temporalidad y la cobertura indefinida de las plazas ofertadas».

Por tanto, la figura de los funcionarios interinos está limitada a razones expresamente justificadas

Los funcionarios interinos deberán seleccionarse a través de un procedimiento público. Será de aplicación, para su selección, los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad. Asimismo, se entiende que la finalidad del nombramiento es la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera (art. 10.2 del TREBEP).

En cuanto a la finalización de la relación de interinidad, esta será decretada de oficio por la Administración. Las causas de finalización son las previstas en el art. 63 del TREBEP y, además, las siguientes:

  • Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
  • Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
  • Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
  • Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

Cuando la finalización se deba a las anteriores causas no tendrá el funcionario interino derecho a ninguna compensación, como sí tendría en el caso, por ejemplo, cuando estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. 

Personal laboral al servicio de las Administraciones públicas

El personal laboral es aquel que en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones públicas. Es decir, en función de la duración del contrato, podrán estar contratados de forma fija, por tiempo indefinido o temporal.

Los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por el personal laboral deberán regirse por las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del TREBEP. En todo caso, el personal laboral no podrá realizar aquellas funciones que impliquen la participación en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones públicas, como se establecía anteriormente, y tal y como dispone el art. 9.2 del TREBEP.

Al igual que ocurre con los funcionarios interinos, los procedimientos de selección de personal serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Existe, como excepción, la posibilidad de contratar personal temporal cuyo nombramiento atienda al principio de celeridad, siempre con la finalidad de atender a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

En relación a la compensación por la finalización del contrato de trabajo el Tribunal Supremo, en sentencia n.º 1071/2023, de 20 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3369, dispone: 

«Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso».

Personal eventual al servicio de las Administraciones públicas

Se podrá nombrar de forma excepcional personal eventual con carácter no permanente para realizar funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. La retribución de estos trabajadores será con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Además, solo podrán disponer de este personal los órganos de gobierno de las Administraciones públicas cuando lo establezca una ley de función pública dictada en desarrollo del TREBEP. El número máximo se establece por los órganos de gobierno, siendo, en todo caso, públicos tanto el mencionado número, como las condiciones retributivas.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1768/2019, de 16 de diciembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3968

«Sin embargo, con cita del artículo 89.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de contenido coincidente con el del artículo 12.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, subraya que el personal eventual sólo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de confianza. Por eso, dice que, si realiza funciones administrativas, el Tribunal de Cuentas vulnera su propia Ley de funcionamiento. Y, si su personal eventual sólo ejerce funciones de confianza, entonces deben facilitarse sus datos pues debe primar el interés público frente al derecho a la intimidad, tal como resulta del apartado 2 del Criterio Interpretativo invocado por la resolución de 11 de mayo de 2018.

Observa, en fin, que si el Tribunal de Cuentas contratara a personal eventual para realizar funciones administrativas, tampoco estaría justificada la denegación del acceso a la información, primero, porque la infracción de la Ley en materia de personal impediría la aplicación de la Ley 19/2013. Y porque, de ser cierta la contratación de personal administrativo sin relación de confianza, se podría estar ante alguno de los delitos tipificados en el Título XIX del Libro II del Código Penal. El artículo 15 de la Ley 19/2013, añade, no debe ser la excusa para ocultar posibles actividades irregulares de contratación de personal por un órgano constitucional».

El personal eventual podrá ser nombrado y cesado libremente. A pesar de lo anterior, el cese siempre tendrá lugar cuando se haya producido el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

En relación a los criterios de puntuación en los procesos de acceso a la función pública y de promoción interna, el desempeñar un cargo como personal eventual no puede constituir mérito alguno.

Finalmente, y atendiendo al régimen jurídico, al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas

El artículo 13 del capítulo II del título II del TREBEP hace referencia al personal directivo profesional que formará parte de las Administraciones públicas. El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo del TREBEP, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, siempre que se cumplan, entre otros, los siguientes principios:

  • Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
  • La designación del personal directivo atiende, como no puede ser de otro modo, a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad. Es obligatorio que los procedimientos de selección garanticen la publicidad y concurrencia.
  • El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
  • La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos del TREBEP. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 150/2016, de 28 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:94

«Empezando por esto último, hemos de decir que tiene razón el Abogado del Estado cuando precisa que el Director General de la Policía es un alto cargo cuyo nombramiento se rige por los preceptos indicados de la Ley 6/1997 y de los Reales Decretos 1887/2011 y 400/2012. La Dirección General es, ciertamente, un órgano directivo del Ministerio pero tal calificación no supone que quien está al frente de ella sea o forme parte del personal directivo profesional al que alude el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público. El apartado 1 de este precepto dice de dicho personal que "desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración" y su vínculo con ésta puede ser el propio de la relación de servicios de funcionarios de carrera o de naturaleza laboral (artículo 13.4 del Estatuto).

(...)

Por tanto, no siendo personal directivo profesional, no está sujeto el nombramiento de este Director General a lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público para aquél».