¿Cómo es la imposición de...en social?
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Última revisión
11/07/2024

abogacia

1350 - ¿Cómo es la imposición de costas en los recursos de suplicación o casación en el orden social?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: abogacia

Fecha última revisión: 11/07/2024

Resumen:

La imposición de costas en los recursos de suplicación y casación en el orden social es una regla general, aunque hay excepciones, como ser beneficiario de la justicia gratuita, sindicatos, funcionarios y empleados públicos, procesos sobre conflictos colectivos o que no haya una estimación total de las pretensiones de la parte contraria. Además, hay límites cuantitativos de 1.200 euros en el recurso de suplicación y 1.800 euros en el recurso de casación. Además, el Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 224/2018, de 28 de febrero, ha establecido que la condena en costas solo puede recaer sobre el que ostenta la condición de empresario.


El recurso de suplicación se interpone ante el Tribunal Superior de Justicia y el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El art. 235 de la LRJS se refiere a la imposición de las costas que se produzcan en los recursos de suplicación y en el de casación, debiendo imponerse en las sentencias las mismas a la parte vencida en el recurso.

Aunque la regla general es la imposición de costas a la parte vencida, hay excepciones:

  • Ser beneficiario de la justicia gratuita.
  • Sindicatos.
  • Funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
  • Procesos sobre conflictos colectivos.

CUESTIÓN

En el caso de procesos sobre conflicto colectivo, ¿quién se hace cargo de las costas?

Conforme a lo establecido en el art. 235.2 de la LRJS, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello, no obstante, la sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en el proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.

En los supuestos de estimación total o parcial del recurso no procede la condena en costas. Así lo ha declarado, entre otras, la STSJ de La Rioja n.º 28/2024, de 1 de febrero, ECLI:ES:TSJLR:2024:20, que atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala «En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes (SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ 1051)».

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de 1.200 euros en el recurso de suplicación y de 1.800 euros para el recurso de casación (art. 235.1 de la LRJS).


A TENER EN CUENTA. Pese a lo dispuesto anteriormente, los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita sin necesidad de que se solicite de forma expresa, por lo que no se les podrían imponer las costas pese a resultar vencidos en la interposición de recurso. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones como el auto, rec. 4412/2017, de 22 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:13591A, y en el auto de aclaración, rec. 700/2021, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:3330AA.

En este sentido, es muy importante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 224/2018, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:929, donde al recurrente trabajador no se le condena al pago de costas, pues entiende el Alto Tribunal que la condena en costas por haber actuado con temeridad solo puede recaer sobre el que ostenta la condición de empresario. Sin embargo, mantiene la multa al trabajador:

«Por la recurrente se alega la infracción del artículo 97.3 de la LRJS, en relación exclusivamente ala condena al pago de los honorarios de los letrados que intervinieron. La dicción del artículo 97.3 de la LRJS, idéntica a la que en su momento tuvo el precepto homónimo en la LPL es clara al respecto "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66".

El tenor literal que acabamos de reproducir no deja margen de duda acerca del cual es el sujeto procesal al que se refiere la condena al pago de honorarios de letrado cuando ésta acompaña a la imposición de la multa por temeridad. Tan solo el litigante que ostenta la condición de empresario es susceptible de la condena en relación al pago de honorarios. La demandante no solo no consta que sea empresaria si no que su demanda temeraria, tenía por objeto obtener la declaración de su condición de trabajadora de donde resulta carente de base jurídica la condena impuesta por lo que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, deberá ser estimado, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo235 de la LRJS».

Para el supuesto de que la parte recurrente desista del recurso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 396 de la LEC, en el que se señala:

«1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes».

El Tribunal Supremo ha considerado que este precepto no impide que se impongan costas en caso de haya habido actividad procesal de la parte contraria, así lo ha recogido en el auto, rec. 548/2022, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:18486A:

«Regirá en todo caso la regla general de que, si no se ha personado la parte recurrida en el recurso en cualquiera de sus fases, no hay gravamen para ella ni por tanto imposición de costas, razón por la que el desistimiento sin parte recurrida únicamente comportaría la pérdida del depósito para recurrir.

En caso de que sí se hubiera personado el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 396.1 LEC procederá la imposición de costas, si bien debe matizarse su alcance en función de la situación del recurso, debiendo ser más alta la cifra acordada para costas si el desistimiento se produce después de la impugnación del recurso, porque la actividad procesal es más intensa en ese caso. (AATS -dos-de 18/07/2017, rcud. 394/2014 y rcud. 2941/2016; ATS de 20/12/2018, rcud. 704/2017).

Como orientación, la cantidad fijada para costas en caso de desistimiento en el recurso en el únicamente se haya producido la personación del recurrido se fija en 300 euros, igual que en la inadmisión del recurso con personación de la parte recurrida.

Si se ha llevado a cabo la impugnación del recurso, la cuantía por el concepto de costas será la de 1000 euros, pudiendo incrementarse esa cifra si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo.

Lo que supone, a afectos de la imposición de costas, que "cuando el recurrente desiste debe diferenciarse si ha mediado personación del recurrido o no: si no hay personación del recurrido sólo se produce la pérdida del depósito; si se ha personado el recurrido pero no ha impugnado el recurso se imponen las costas (en cuantía inicial de 300 euros). En línea con la finalidad de esta figura, si el desistimiento surge cuando ya se ha impugnado el recurso, las costas han de ser superiores (en principio, de 1000 euros)"».