Última revisión
Caso que analiza si la agresión entre trabajadores se puede calificar como accidente laboral, al igual que el subsiguiente despido disciplinario
Relacionados:
Orden: laboral
Fecha última revisión: 24/07/2024
Por regla general, la agresión entre trabajadores, se entiende que no es un accidente laboral, a pesar de producirse durante el trabajo. No obstante, para la obtención de la calificación de contingencia profesional es necesario solicitar a la Seguridad Social un cambio de contingencia. Asimismo, en relación al despido disciplinario, entra en juego la teoría gradualista. Para que las ofensas de un trabajador, verbales o físicas, sean calificables como incumplimiento grave y culpable no es preciso que sea una conducta reiterada o actos repetidos, basta con una ofensa siquiera aislada.
PLANTEAMIENTO
Dos operarios de una empresa han discutido terminando agrediéndose entre sí.
Como consecuencia de la pelea uno tiene la nariz rota y el otro varios dientes.
- ¿Puede considerarse accidente laboral la agresión?
- ¿El despido disciplinario de ambos estaría justificado?
RESPUESTA
1.- ¿Puede considerarse accidente laboral la agresión?
Por regla general, las lesiones que ocurren a causa de una riña o pelea entre compañeros se calificarán inicialmente por la mutua como accidente no laboral a pesar de producirse durante el trabajo y en las horas en que se realiza la función, al considerar inexistente la conexión causal entre trabajo y lesión.
En estos casos para la obtención de la calificación de contingencia profesional será necesario solicitar a la Seguridad Social un cambio de contingencia de la incapacidad temporal surgida. En caso de negativa por parte de la entidad gestora corresponderá a un Juez de lo Social, a la vista de los hechos descritos y a la normativa aplicable al caso, determinar si la contingencia podría calificarse como accidente de trabajo o común.
El art. 156 de la LGSS entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Matizándose:
«2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo.
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo».
Analizando un caso similar al planteado, la STJS de La Rioja n.º 137/2006, de 24 de abril de 2006, ECLI:ES:TSJLR:2006:308, considera como accidente no laboral las lesiones sufridas por pelea entre trabajadores [en inaplicación del derogado apartado b) del n.º 5 del art. 115 de la LGSS/1994], por entender que en el caso y partiendo del relato de hechos probados queda acreditado que el motivo que originó la pelea no guardaba relación alguna con el trabajo que realizaban los dos trabajadores involucrados en la misma, centrándose en los problemas personales existentes entre ellos, por lo que aun cuando la pelea se produjera en tiempo y lugar de trabajo, no es susceptible de ser calificada como accidente de trabajo. En sentido contrario, la STSJPV n.º 1045/2015, de 2 de junio de 2015, ECLI:ES:TSJPV:2015:2040, considera accidente laboral el fallecimiento de un trabajador, a causa de una agresión de un compañero de trabajo.
2. ¿El despido disciplinario de ambos estaría justificado?
En relación al despido entraría en juego la teoría gradualista en materia de despido disciplinario.
La doctrina del TS dictada en interpretación del artículo 54.2 c) del ET se traduce en estimar que, tanto la buena fe como el respeto al empresario y compañeros de trabajo son exigencias intrínsecas de la relación laboral por constituir el alma de toda convivencia. De este modo, la agresión física infringida a un compañero de trabajo, ha de considerarse correctamente subsumible en la falta que tipifica el artículo 54.2 c) del ET, al romper la disciplina laboral y atentar contra las reglas de la convivencia, de necesaria observancia en el plano laboral.
Dicho lo anterior, en caso de reclamación del despido disciplinario por parte del trabajador el juez de lo social ha de realizar un análisis específico del caso concreto, correspondiéndole estimar si las agresiones físicas al empresario o a compañeros de trabajo se configuran, como un incumplimiento grave determinante de la sanción de despido o no.
De esta manera, para que las ofensas de un trabajador, verbales o físicas, al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, sean calificables como incumplimiento grave y culpable, no es preciso que se esté ante una conducta reiterada o actos repetidos, pues basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o que le fueron coetáneas, dado que tratándose de una cuestión enmarcable en el área del derecho sancionador, han de examinarse todos los aspectos concurrentes para que la autoría quede bien precisada y las razones que pudieran determinar el acto reprochable debidamente concretadas, en cuanto cabe que carezca en absoluto de justificación, como también que en alguna medida ésta existiera.
En línea con lo anterior, múltiples pronunciamientos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia han afirmado de forma uniforme y reiterada que las agresiones físicas en el ámbito laboral, son infracciones muy graves que constituyen justa causa de despido salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte del ofendido, habiéndose declarado la procedencia del despido por tal causa aunque las lesiones producidas hubieran sido leves o, como es habitual, hubiera existido una previa discusión, sin que sea necesario precisar cual de los dos trabajadores inició la discusión o la agresión, siendo suficiente para que concurra tan grave incumplimiento contractual el hecho de que exista una situación de riña mutuamente aceptada (a modo de ej. considerando el despido improcedente: STSJ de Navarra n.º 570/2016, 2 de diciembre de 2016, ES:TSJNA:2016:990 y STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 2098/2004, 24 de junio de 2004. ECLI:ES:TSJCV:2004:3764).